Regl. 9697, art. 8.11

DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.11

1. El mecanismo de descubrimiento de prueba disponible será el establecido en este artículo. 2. La parte que interese que la contraria le suministre información y/o documentación relacionada con la controversia planteada someterá su solicitud de descubrimiento de prueba por escrito a la parte contraria indicándole la información y/o documentación que interesa y simultáneamente presentará copia de dicha petición a la Comisión mediante moción. 3. La solicitud deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha en que el promovido presente su contestación al escrito inicial. De la parte promovida no presentar su contestación, conforme al Artículo 8.7 de este Reglamento, solamente la parte promovente podrá presentar una solicitud dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso 1 del Artículo 8.7 de este Reglamento. 4. De no presentarse dicha solicitud se entenderá que la parte no interesa hacer uso del mecanismo de descubrimiento de prueba y no podrá solicitarlo posteriormente, a menos que el Oficial así lo autorice habiendo la parte interesada demostrado que medie justa causa para no haberlo solicitado en el término provisto. REGLAMENTO PROCESAL CASP 138 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO 5. La parte a la cual se le solicitó la información y/o documentos tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud, para proveer la información y/o documentos solicitados. Dicho término solo se podrá prorrogar si surgen circunstancias extraordinarias que no se conocían al inicio del procedimiento que, a juicio del Oficial, según sea el caso, hacen necesario, en aras de la justicia, que se extienda el término. 6. De existir objeciones a la solicitud 0 de requerir extender el término para contestar, la parte deberá solicitar la intervención del Oficial, antes del vencimiento del término de cuarenta y cinco (45) días calendario establecido. De la parte no solicitar la intervención del Oficial dentro del término aquí provisto, se entenderá que no interesa dicha intervención y no constituirá una causa justificada para extender el término del descubrimiento de prueba. 7. El Oficial podrá relevar total o parcialmente, a solicitud de parte o motu proprio, a una parte de proveer la información y/o documentos solicitados mediante la expedición de una orden protectora, cuando se trate de información que esté claramente fuera del alcance de la parte requerida, cuando la información y/o documento sea claramente irrelevante o inmaterial, cuando la solicitud sea claramente onerosa o realizada con el propósito de dilatar el proceso u hostigar a la parte adversa, entre otros. La expedición de toda orden protectora se ajustará en lo posible a lo dispuesto en la Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil y en todo caso tendrá como finalidad la búsqueda de la verdad y la obtención de un descubrimiento de prueba ágil y económico.
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