Regl. 9697, art. 8.11
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.11
1. El mecanismo de descubrimiento de prueba disponible será el establecido en
este artículo.
2. La parte que interese que la contraria le suministre información y/o
documentación relacionada con la controversia planteada someterá su
solicitud de descubrimiento de prueba por escrito a la parte contraria
indicándole la información y/o documentación que interesa y simultáneamente
presentará copia de dicha petición a la Comisión mediante moción.
3. La solicitud deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la fecha en que el promovido presente su
contestación al escrito inicial. De la parte promovida no presentar su
contestación, conforme al Artículo 8.7 de este Reglamento, solamente la parte
promovente podrá presentar una solicitud dentro de los veinte (20) días
siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso 1 del Artículo 8.7
de este Reglamento.
4. De no presentarse dicha solicitud se entenderá que la parte no interesa hacer
uso del mecanismo de descubrimiento de prueba y no podrá solicitarlo
posteriormente, a menos que el Oficial así lo autorice habiendo la parte
interesada demostrado que medie justa causa para no haberlo solicitado en el
término provisto.
REGLAMENTO PROCESAL CASP
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
5. La parte a la cual se le solicitó la información y/o documentos tendrá un término
de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo de la
solicitud, para proveer la información y/o documentos solicitados. Dicho
término solo se podrá prorrogar si surgen circunstancias extraordinarias que
no se conocían al inicio del procedimiento que, a juicio del Oficial, según sea
el caso, hacen necesario, en aras de la justicia, que se extienda el término.
6. De existir objeciones a la solicitud 0 de requerir extender el término para
contestar, la parte deberá solicitar la intervención del Oficial, antes del
vencimiento del término de cuarenta y cinco (45) días calendario establecido.
De la parte no solicitar la intervención del Oficial dentro del término aquí
provisto, se entenderá que no interesa dicha intervención y no constituirá una
causa justificada para extender el término del descubrimiento de prueba.
7. El Oficial podrá relevar total o parcialmente, a solicitud de parte o motu proprio,
a una parte de proveer la información y/o documentos solicitados mediante la
expedición de una orden protectora, cuando se trate de información que esté
claramente fuera del alcance de la parte requerida, cuando la información y/o
documento sea claramente irrelevante o inmaterial, cuando la solicitud sea
claramente onerosa o realizada con el propósito de dilatar el proceso u hostigar
a la parte adversa, entre otros. La expedición de toda orden protectora se
ajustará en lo posible a lo dispuesto en la Regla 23.2 de las de Procedimiento
Civil y en todo caso tendrá como finalidad la búsqueda de la verdad y la
obtención de un descubrimiento de prueba ágil y económico.