Regl. 9697, art. 8.17
VISTA EN LOS MÉRITOS
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.17
1. Las vistas podrán celebrarse ante un Oficial de la Comisión.
2. El Oficial ordenará la celebración de una vista en los méritos en aquellas
circunstancias donde exista controversia sobre hechos esenciales.
3. El señalamiento de vistas se notificará por correo electrónico 0 correo
ordinario, a la dirección que obre en récord de las partes y/o sus
representantes, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha
de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada consignada en la
notificación, sea necesario acortar dicho período.
4. La notificación contendrá la siguiente información:
a. Fecha, hora, lugar y modo en que se celebrará la vista, así como su
naturaleza y propósito;
b. advertencia de que el promovente podrá comparecer personalmente 0
asistido por abogado;
C. cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración
de la vista;
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
d. referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias presuntamente
infringidas, si se imputa una infracción a las mismas y a los hechos
constitutivos de tal infracción;
e. apercibimiento de las medidas que la Comisión podrá tomar si una parte
no comparece a la vista, y
f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida sin justa causa.
5. Cuando se cite una vista a celebrarse por modo de videoconferencia y alguna
de las partes tenga impedimento para presentarse, mediante este formato,
deberá informarlo, mediante moción en un término de cinco (5) días, contados
a partir de la notificación de la vista.
6. Las partes deberán comparecer a la vista debidamente preparadas con toda
la prueba oral y documental necesaria, incluyendo copias adicionales para
entregar al Oficial y a la otra parte.
7. En caso de que la parte sea una agencia, corporación 0 municipio, esta podrá
tener en sala un representante.
8. Todas las vistas serán grabadas. La grabación realizada por la Comisión será
la única oficial del procedimiento. Sin embargo, el Oficial podrá permitir a
cualquier parte grabar el procedimiento. Cualquier parte que desee una copia
oficial de la grabación, deberá proveer el medio de reproducción que determine
la Secretaría y pagar por su reproducción. Solamente tendrá validez para
cualquier fin legal, las copias de las grabaciones que sean certificadas por la
Secretaría.
9. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o
leve, O que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le
impida comunicarse efectivamente, el Oficial de la Comisión, a solicitud de
parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas
presenciales se conserven, mediante algún método de grabación
magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y
garantice la preservación e integridad visual del proceso presentadas o
interpretadas, mediante lenguaje de señas, labio lectura 0 a base de los
acomodos razonables necesarios.
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
10. El Oficial comenzará la vista, de forma puntual, a la hora notificada en el
señalamiento.
11. El Oficial tendrá discreción para establecer las normas que regirán los
procedimientos durante la celebración de la vista, incluyendo aquellas dirigidas
a la mejor preservación del orden y la seguridad durante la vista. El Oficial
podrá excluir de la vista a aquellas personas que observen una conducta
desordenada, insolente o perjudicial a los procedimientos. El incumplimiento
con las normas establecidas por el Oficial podrá tener como resultado la
suspensión de la vista.
12. El Oficial tomará juramento o afirmación a todo testigo.
13. Juramentados los testigos, estos se retirarán del salón donde se celebre la
vista hasta que les llegue el momento de declarar. Lo anterior no aplica a las
partes, incluyendo a la parte interventora, si alguna, ni al representante del
promovido. En caso de que el representante de la parte promovida vaya a
declarar como testigo, deberá declarar primero.
14. Toda argumentación que se presente durante la vista ante el Oficial será breve
y concisa. El Oficial podrá solicitar que la argumentación y su oposición se
presenten por escrito.
15. El Oficial podrá interrogar a los testigos en cualquier momento y podrá solicitar
que cualquiera de las partes produzca la evidencia documental que se estime
necesaria para resolver la controversia.
16. A menos que otra cosa se disponga en este Reglamento 0 por ley:
a. El promovente tendrá el peso de probar las alegaciones planteadas;
b. en los casos de retención, el promovido tendrá el peso de la prueba;
C. en las apelaciones que se alegue discrimen con reclamo de daños y
perjuicios, la presentación de la prueba estará sujeta a la legislación,
reglamentación y jurisprudencia aplicable. En términos generales y
sujeto a lo establecido anteriormente, una vez el promovente establezca
un caso prima facie del alegado discrimen, le corresponderá al
promovido refutar la prueba de discrimen. Si la presunción queda
rebatida al demostrarse que la alegada razón discriminatoria no fue el
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
factor determinante en la decisión tomada, el peso de la prueba recaerá
nuevamente en el promovente. Podrá admitirse prueba de refutación de
la Autoridad Nominadora para controvertir cualquier hecho de
importancia sustancial que surja de la prueba presentada por el
promovente. Cuando medien circunstancias especiales que lo
justifique, podrá permitirse al promovente presentar prueba de
contrarefutación para controvertir cualquier hecho de importancia
sustancial que haya surgido de la prueba de refutación.
17. Las Reglas de Evidencia no se aplicarán en los procedimientos de la Comisión,
pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr
una solución justa, rápida y económica.
18. El Oficial podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser
objeto de conocimiento judicial en los tribunales.
19. Se permitirá a las partes 0 a sus abogados conducir interrogatorios a los
testigos.
20. Cualquier evidencia podrá ser admitida, excepto que el Oficial la declare como
inadmisible por ser irrelevante, repetitiva, privilegiada o inadmisible por
fundamentos constitucionales.
21. Cuando una de las partes introduzca evidencia documental, deberá entregar
simultáneamente copia de la misma a la otra parte.
22. La negativa de un testigo a contestar cualquier pregunta durante la vista podrá
ser motivo suficiente para eliminar la totalidad 0 parte del testimonio prestado
por el testigo, a menos que invoque su derecho constitucional a no
autoincriminarse.
23. En toda instancia en que un testigo debidamente citado levante en la vista su
derecho constitucional a no autoincriminarse, como objeción a contestar una
pregunta en específico 0 a ofrecer cualquier otra declaración, el Oficial
detendrá de inmediato la declaración de dicho testigo y en un término no mayor
de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del incidente, determinará el
curso de acción que corresponda, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 27-
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1990. A discreción del Oficial, en caso de no existir impedimento alguno, se
podrá continuar con el desfile de prueba.
24. Las ofertas de transacción no constituirán prueba.
25. En caso de no lograr culminar la vista en la fecha establecida en la citación, el
Oficial podrá señalar una continuación para fecha posterior más cercana
posible, de no poder celebrarse en días consecutivos. Se celebrarán todas las
vistas necesarias hasta que las partes completen el desfile de su prueba.
26. El Oficial podrá requerir a las partes la presentación de alegatos y/o proyectos
de resolución, en el término de quince (15) días, contados a partir de la
culminación de la vista. El Oficial, a su discreción, podrá extender dicho
término una sola vez, a solicitud de parte, pero la extensión de tiempo nunca
podrá ser más de diez (10) días adicionales, contados a partir de la fecha en
que vence el término original.
27. Celebrada la vista, no se admitirá en evidencia ningún otro documento a
menos que sea requerido por el Oficial, copia del cual será notificada a todas
las partes.
28. El Oficial podrá ordenar que la vista se reabra en cualquier momento antes de
rendir su informe.