Regl. 9697, art. 8.17

VISTA EN LOS MÉRITOS

Length: 1,326 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.17

1. Las vistas podrán celebrarse ante un Oficial de la Comisión. 2. El Oficial ordenará la celebración de una vista en los méritos en aquellas circunstancias donde exista controversia sobre hechos esenciales. 3. El señalamiento de vistas se notificará por correo electrónico 0 correo ordinario, a la dirección que obre en récord de las partes y/o sus representantes, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período. 4. La notificación contendrá la siguiente información: a. Fecha, hora, lugar y modo en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito; b. advertencia de que el promovente podrá comparecer personalmente 0 asistido por abogado; C. cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración de la vista; REGLAMENTO PROCESAL CASP 143 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO d. referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas y a los hechos constitutivos de tal infracción; e. apercibimiento de las medidas que la Comisión podrá tomar si una parte no comparece a la vista, y f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida sin justa causa. 5. Cuando se cite una vista a celebrarse por modo de videoconferencia y alguna de las partes tenga impedimento para presentarse, mediante este formato, deberá informarlo, mediante moción en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la vista. 6. Las partes deberán comparecer a la vista debidamente preparadas con toda la prueba oral y documental necesaria, incluyendo copias adicionales para entregar al Oficial y a la otra parte. 7. En caso de que la parte sea una agencia, corporación 0 municipio, esta podrá tener en sala un representante. 8. Todas las vistas serán grabadas. La grabación realizada por la Comisión será la única oficial del procedimiento. Sin embargo, el Oficial podrá permitir a cualquier parte grabar el procedimiento. Cualquier parte que desee una copia oficial de la grabación, deberá proveer el medio de reproducción que determine la Secretaría y pagar por su reproducción. Solamente tendrá validez para cualquier fin legal, las copias de las grabaciones que sean certificadas por la Secretaría. 9. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, O que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, el Oficial de la Comisión, a solicitud de parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas presenciales se conserven, mediante algún método de grabación magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso presentadas o interpretadas, mediante lenguaje de señas, labio lectura 0 a base de los acomodos razonables necesarios. REGLAMENTO PROCESAL CASP 144 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO 10. El Oficial comenzará la vista, de forma puntual, a la hora notificada en el señalamiento. 11. El Oficial tendrá discreción para establecer las normas que regirán los procedimientos durante la celebración de la vista, incluyendo aquellas dirigidas a la mejor preservación del orden y la seguridad durante la vista. El Oficial podrá excluir de la vista a aquellas personas que observen una conducta desordenada, insolente o perjudicial a los procedimientos. El incumplimiento con las normas establecidas por el Oficial podrá tener como resultado la suspensión de la vista. 12. El Oficial tomará juramento o afirmación a todo testigo. 13. Juramentados los testigos, estos se retirarán del salón donde se celebre la vista hasta que les llegue el momento de declarar. Lo anterior no aplica a las partes, incluyendo a la parte interventora, si alguna, ni al representante del promovido. En caso de que el representante de la parte promovida vaya a declarar como testigo, deberá declarar primero. 14. Toda argumentación que se presente durante la vista ante el Oficial será breve y concisa. El Oficial podrá solicitar que la argumentación y su oposición se presenten por escrito. 15. El Oficial podrá interrogar a los testigos en cualquier momento y podrá solicitar que cualquiera de las partes produzca la evidencia documental que se estime necesaria para resolver la controversia. 16. A menos que otra cosa se disponga en este Reglamento 0 por ley: a. El promovente tendrá el peso de probar las alegaciones planteadas; b. en los casos de retención, el promovido tendrá el peso de la prueba; C. en las apelaciones que se alegue discrimen con reclamo de daños y perjuicios, la presentación de la prueba estará sujeta a la legislación, reglamentación y jurisprudencia aplicable. En términos generales y sujeto a lo establecido anteriormente, una vez el promovente establezca un caso prima facie del alegado discrimen, le corresponderá al promovido refutar la prueba de discrimen. Si la presunción queda rebatida al demostrarse que la alegada razón discriminatoria no fue el REGLAMENTO PROCESAL CASP 145 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO factor determinante en la decisión tomada, el peso de la prueba recaerá nuevamente en el promovente. Podrá admitirse prueba de refutación de la Autoridad Nominadora para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que surja de la prueba presentada por el promovente. Cuando medien circunstancias especiales que lo justifique, podrá permitirse al promovente presentar prueba de contrarefutación para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que haya surgido de la prueba de refutación. 17. Las Reglas de Evidencia no se aplicarán en los procedimientos de la Comisión, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución justa, rápida y económica. 18. El Oficial podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales. 19. Se permitirá a las partes 0 a sus abogados conducir interrogatorios a los testigos. 20. Cualquier evidencia podrá ser admitida, excepto que el Oficial la declare como inadmisible por ser irrelevante, repetitiva, privilegiada o inadmisible por fundamentos constitucionales. 21. Cuando una de las partes introduzca evidencia documental, deberá entregar simultáneamente copia de la misma a la otra parte. 22. La negativa de un testigo a contestar cualquier pregunta durante la vista podrá ser motivo suficiente para eliminar la totalidad 0 parte del testimonio prestado por el testigo, a menos que invoque su derecho constitucional a no autoincriminarse. 23. En toda instancia en que un testigo debidamente citado levante en la vista su derecho constitucional a no autoincriminarse, como objeción a contestar una pregunta en específico 0 a ofrecer cualquier otra declaración, el Oficial detendrá de inmediato la declaración de dicho testigo y en un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del incidente, determinará el curso de acción que corresponda, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 27- REGLAMENTO PROCESAL CASP 146 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO 1990. A discreción del Oficial, en caso de no existir impedimento alguno, se podrá continuar con el desfile de prueba. 24. Las ofertas de transacción no constituirán prueba. 25. En caso de no lograr culminar la vista en la fecha establecida en la citación, el Oficial podrá señalar una continuación para fecha posterior más cercana posible, de no poder celebrarse en días consecutivos. Se celebrarán todas las vistas necesarias hasta que las partes completen el desfile de su prueba. 26. El Oficial podrá requerir a las partes la presentación de alegatos y/o proyectos de resolución, en el término de quince (15) días, contados a partir de la culminación de la vista. El Oficial, a su discreción, podrá extender dicho término una sola vez, a solicitud de parte, pero la extensión de tiempo nunca podrá ser más de diez (10) días adicionales, contados a partir de la fecha en que vence el término original. 27. Celebrada la vista, no se admitirá en evidencia ningún otro documento a menos que sea requerido por el Oficial, copia del cual será notificada a todas las partes. 28. El Oficial podrá ordenar que la vista se reabra en cualquier momento antes de rendir su informe.
Regl. 9697, art. 8.17: VISTA EN LOS MÉRITOS | Justis AI