Regl. 9697, art. 8.20

INTERVENCIÓN INTERLOCUTORIA DEL PANEL

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.20

1. Previa solicitud de parte, la intervención interlocutoria de un Panel de la Comisión se limitará a: a. Aquellas sanciones económicas o procesales, emitidas por un Oficial, en las que exista un daño inminente e irreparable que, en el balance de intereses, no justifique esperar a la resolución del caso; b. aquellas instancias en que se plantee que la controversia es académica, prematura 0 que constituye cosa juzgada y se determine la continuación de los procedimientos; y C. aquellas instancias en que cuestionada la jurisdicción de la Comisión el Oficial determine la continuación de los procedimientos. REGLAMENTO PROCESAL CASP 149 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO 2. Dicha solicitud deberá presentarse en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la sanción.
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