Regl. 9697, art. 8.20
INTERVENCIÓN INTERLOCUTORIA DEL PANEL
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.20
1. Previa solicitud de parte, la intervención interlocutoria de un Panel de la
Comisión se limitará a:
a. Aquellas sanciones económicas o procesales, emitidas por un Oficial,
en las que exista un daño inminente e irreparable que, en el balance de
intereses, no justifique esperar a la resolución del caso;
b. aquellas instancias en que se plantee que la controversia es académica,
prematura 0 que constituye cosa juzgada y se determine la continuación
de los procedimientos; y
C. aquellas instancias en que cuestionada la jurisdicción de la Comisión el
Oficial determine la continuación de los procedimientos.
REGLAMENTO PROCESAL CASP
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
2. Dicha solicitud deberá presentarse en un término no mayor de diez (10) días
calendario, contados a partir de la notificación de la sanción.