Regl. 9697, art. 8.21

RESOLUCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.21

1. El Panel de la Comisión podrá tomar las acciones que estime pertinentes disponiendo de todos los asuntos en controversia y concediendo los remedios que estime necesarios, conforme a las leyes aplicables. 2. El Panel no revisará determinación alguna del Oficial con excepción a lo dispuesto en el Artículo 8.20 de este Reglamento. 3. El Panel emitirá Resolución sobre la apelación presentada, incluyendo las órdenes remediales pertinentes, de ello proceder. Las resoluciones podrán adoptar las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho presentadas por el Oficial o expondrán sus propias determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, así como los apercibimientos sobre los recursos de reconsideración y revisión judicial. 4. En caso de que el Panel de la Comisión resolviera que cualquier resolución del Oficial es parcializada, perjudicial o de un error manifiesto que pudo afectar los derechos de una parte, el Panel podrá ordenar que se reabra la vista, bajo el mismo u otro Oficial, o disponer del asunto de alguna otra forma. 5. Cualquier miembro del Panel podrá emitir, por escrito, opinión concurrente, disidente 0 separada. 6. Deberá archivarse en autos copia de toda resolución de la Comisión y de la constancia de la notificación. Toda resolución se notificará a las partes y sus representantes, por correo electrónico. De alguna de las partes no contar con un correo electrónico, se le notificará por correo ordinario. 7. La resolución deberá emitirse dentro de los noventa (90) días calendario, contados a partir del recibo del informe por el panel, a menos que este término sea extendido por justa causa. 8. Serán consideradas circunstancias excepcionales 0 justificadas que autorizan la ampliación de los términos, entre otros, los siguientes factores: a. Complejidad de la controversia a ser adjudicada, tomando en consideración la presencia 0 ausencia de precedentes normativos. REGLAMENTO PROCESAL CASP 150 de 154 CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO b. Diligencia de las partes con el cumplimiento de las demás disposiciones de este reglamento, así como con las órdenes emitidas por la Comisión 0 sus Oficiales. C. Falta de personal de la Comisión para atención de los casos. d. Incomparecencia de las partes a vistas debidamente notificadas. e. Incomparecencia de testigos y la necesidad de compeler la comparecencia de estos a través del Tribunal. f. Multiplicidad de partes y reclamaciones presentes en un expediente. g. Necesidad, si alguna hubiese existido, de permitir la intervención de terceros. h. Renuncias de representación. i. Transferencias de vistas a solicitud de partes o por falta de personal de la Comisión para atender las mismas.
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