Regl. 9697, art. 8.24 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 8.24 dup2
1. Las partes podrán, en cualquier momento, someter ante la consideración del
Oficial un acuerdo de transacción, siempre y cuando la naturaleza del
procedimiento lo permita y el interés público esté garantizado.
2. El acuerdo de transacción podrá disponer de algunos 0 de todos los asuntos
en controversia y deberá consignarse por escrito entre las partes.
3. El acuerdo de transacción no podrá ser contrario a la ley, la moral y/o
el orden público.
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CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO APELATIVO
4. El Oficial determinará si aprueba o no el acuerdo de transacción. De encontrar
que el acuerdo está en contravención a la ley, la moral y/o el orden público,
continuará con el procedimiento. De lo contrario, se emitirá una resolución
dando por concluido el caso.
5. El acuerdo de transacción aprobado producirá para las partes los efectos de
cosa juzgada y el mismo será ejecutable, conforme a sus disposiciones.
6. De las partes determinar que interesan llegar a un acuerdo de transacción
confidencial sin la aprobación de la Comisión, el promovente deberá notificar
el desistimiento del caso con perjuicio, informando que se logró un acuerdo
confidencial.
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CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES