Regl. 9704, art. 10-10.4
CesantÃas de empleados en puestos de carrera
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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 10-10.4
La Autoridad podrá decretar cesantÃas sin que se entienda como destitución, por la
eliminación de puestos por reestructuraciones organizacionales, falta de trabajo o fondos, O
cuando se determine que un empleado está fÃsica O mentalmente impedido para ejercer
las funciones esenciales del puesto.
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1. CesantÃas por reestructuraciones, falta de trabajo O fondos
En casos de cesantÃa debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos
regirán las normas siguientes:
a. El Departamento de Recursos Humanos preparará para la aprobación del
Director Ejecutivo un plan para decretar cesantÃas cuando éstas sean
necesarias. El plan de cesantÃas contendrá el método mediante el cual la
Autoridad decretará las cesantÃas.
b. Como parte del método adoptado, se podrá considerar dividir la Autoridad
por programas y unidades para identificar y delimitar las jurisdicciones en las
cuales se decretarán las cesantÃas. Es requisito que el método que se adopte
se informe a los empleados para su conocimiento.
C. En la determinación de la subdivisión de la Autoridad a los efectos de
decretar cesantÃas se considerarán, entre otros, los factores siguientes:
i. Número de empleados de la Autoridad que resulten impracticable O
irrazonable considerar la agencia en su totalidad.
ii. Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los
cuales deben continuar funcionando con toda normalidad.
iii. Programas esenciales para la administración interna de la Autoridad.
iv. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden
utilizarse si se reduce O elimina el programa.
V. La estructura organizacional de la Autoridad.
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d.
Previo a decretar cesantÃas por eliminación de puestos por reestructuración,
falta de fondos O trabajo, la Autoridad agotará los recursos a su alcance para
evitarlas. Algunas de las acciones alternativas son, entre otras:
i. Reubicación de personal en puestos de igual O similar clasificación en
programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
ii. Utilización del mecanismo de traslado O movilidad.
iii. Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantÃa
sea por razones de insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga
certeza de que en fecha determinada se contará con fondos suficientes
para reinstalarlos. En estos casos se observará el orden de prelación
establecido en el Plan de CesantÃas.
iv. La reducción de jornada de trabajo, la cual procederá por orden del
Director Ejecutivo O petición escrita del empleado.
V. Reubicación en otras agencias.
vi. Como último recurso, el descenso a petición del empleado O por
necesidades del servicio.
e.
En cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el
orden de prelación que se establece más adelante. En los casos en que se
subdivida la Autoridad, debido a que determinada área de trabajo se
eliminará, los empleados con más antigüedad con igual clasificación
desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo
los primeros en los puestos disponibles.
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f. Serán separados en primer término los empleados transitorios que
presten servicios en la Autoridad, en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término serán separados los
empleados de carrera regulares.
g.
Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados en puestos
que tengan la misma clasificación y/o responsabilidades.
h.
A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese estatus eran empleados regulares se considerarán
como empleados regulares.
i.
Esta disposición sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los
empleados de carrera con estatus regular a ser los últimos en ser separados.
Bajo ningún concepto tiene el efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a
conferirles más derechos de los que este Reglamento le confiere.
j.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantÃas
dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso 6
que precede, se hará conforme a las normas siguientes:
i.
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de
manera que queden cesantes, en primer término, los empleados
menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en
consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden
cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio.
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ii.
A falta de información válida para determinar el desempeño de las
funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en cesar. La antigüedad considerará todo servicio
prestado en puestos en la Autoridad.
k.
El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo empleado a cesantear con
un mÃnimo de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha de efectividad de la
cesantÃa. En la notificación se le informará, además, al empleado de su
derecho de apelación ante el Oficial Examinador de conformidad con el
ArtÃculo 15 de este Reglamento. Ninguna cesantÃa de empleados será
efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma
aquà establecida.
2.
También podrán decretarse cesantÃas en las situaciones siguientes:
a. Cuando se determine que existen razones para presumir que el empleado
está fÃsica O mentalmente impedido para desempeñar las funciones
esenciales de su puesto, con O sin acomodo razonable. Cuando exista
evidencia de problemas en la ejecución de las tareas O de seguridad o
cuando lo requieran otras leyes federales, la Autoridad le podrá requerir al
empleado someterse a examen médico, para determinar su aptitud para
realizar las funciones del puesto y cuando se requieran exámenes médicos
como parte de programas de salud. Podrán constituir, entre otros, razones o
elementos de juicio para presumir impedimento fÃsico y/o mental del
empleado para desempeñar los deberes de su puesto los siguientes: baja
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notable en la productividad, ausentismo marcado por razón de enfermedad,
patrones irracionales en la conducta. La Autoridad seleccionará el médico y
asumirá los costos. La negativa del empleado a someterse al examen
médico requerido puede servir de base a una presunción de que está
impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto. De esta
acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar una
vista administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que el
empleado no está cualificado para desempeñar las funciones esenciales del
puesto, con O sin acomodo razonable, la Autoridad podrá decretar su
cesantÃa, notificándole por escrito su decisión con no menos de treinta (30)
dÃas de antelación a la fecha de efectividad de la cesantÃa. En la notificación
se le advertirá al empleado de su derecho a apelar ante el Oficial
Examinador, según dispuesto en el ArtÃculo 15 de este Reglamento.
b. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente de trabajo y en
tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
por un periodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5 - A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" y no
exista acomodo razonable que permita su regreso al trabajo, O el acomodo
razonable ofrecido haya sido rechazado por el empleado, se iniciará el
procedimiento de cesantÃa. Se notificará al empleado advirtiéndole de su
derecho a solicitar una vista administrativa informal. De determinarse,
luego de la vista, que procede la cesantÃa, la Autoridad podrá decretar su
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cesantÃa, notificándole por escrito su decisión con no menos de treinta (30)
dÃas de antelación a la fecha de efectividad de esta. En la notificación se le
advertirá al empleado de su derecho a apelar ante el Oficial Examinador,
según dispuesto en el ArtÃculo 15 de este Reglamento.