Regl. 4139, art. 10-10.4
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 4139, Art. 10-10.4
Los empleados de confianza tendrán derecho a las siguientes
licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de
horas en que presten servicios regularmente.
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c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborales al finalizar
cada año natural.
d) Cada autoridad nominadora determinará de acuerdo a
las necesidades del servicio, la forma en que los
empleados de confianza disfrutarán la licencia de
vacaciones.
e) Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia
de vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio la Secretaria del Departamento 1
veerá para que el empleado disfrute, de por lo menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de
sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros seis (6) meses del
subsiguiente año natural.
f) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones
por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables
por cada año natural. No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta dÃas laborables hasta un máximo de sesenta (60) dÃas en
cualquier año natural, a aquellos empleados que
tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
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1. la utilización de dicha licencia para actividades
de mejoramiento personal del empleado tales como
viajes, estudios, etc.;
2. enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad;
3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4. problemas personales del empleado que requieran
su atención personal;
5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio;
6. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará
al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada
no excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesion de licencia de vacaciones anticipada requerirá
en todo caso aprobación previa y por escrito de la
Secretaria. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar
servicios por el perÃodo necesario requerido para
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acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare
al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto
de tal licencia anticipada.
h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, se
podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que
el empleado lo solicite con anticipación suficiente.
Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después
de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas.
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b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de
que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante
el perÃodo de ausencia. En adición al certificado médico
se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables si
éste hubiere prestado servicios al Gobierno por un
perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria
O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para
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acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier
suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya
sido pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer
uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren
acumulada, previa autorización del supervisor inmediato.
Si el empleado agotase ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia,
fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental
tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de
tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado O como parte interesada ante dichos organismos,
no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la
defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal,
tales como demandado o demandante en una acción civil,
peticionario O interventor en una acción civil O
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administrativa En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el periodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno
en cualquier acción en que el Gobierno sea parte,
y el empleado no tenga un interés personal en la
acción correspondiente; y
2) cuando el empleado comparece como demandante.
como demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno
O varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O
cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas
en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes
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a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado.
En el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le concederá licencias sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado O Testigo -
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá
que reembolsar a la agencia por cualesquier sumas de
dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni
se le reducirá su paga por dicho concepto.
4. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo
de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y
cuatro semanas despues.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por via
natural, O es extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto, O aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere
la madre en cualquier momento durante el embarazo.
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La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas el descanso post partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada
a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender
el descanso post partum por un perÃodo de tiempo equivalente
al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre
y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al
que tenga derecho.
f) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
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de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento,
tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso
prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto.
En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar
de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir
de la fecha del alumbramiento.
g) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad
a partir de la fecha del parto prematuro.
h) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios,
el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca
los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
i) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de
descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia
por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
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licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
j) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con
O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad.
k) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar
con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
1) La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
5. Licencia para Estudio O Adiestramientos
a) La Secretaria podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios
en instituciones de eseñanza reconocidas por el Estado
Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por
vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
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servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para
fines de estudio.
b) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
6. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del paÃs. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial del paÃs tales como en
olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje
de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobado
previamente por la Secretaria.
b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá
licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
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servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil
en casos de desastre, O por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos
sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre
se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y
otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios
de la Defensa Civil.
Para disfurtar de dicha licencia el empleado deberá
someter a la agencia lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de
tiempo por el cual prestó los mismos.
(2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se
integra con la Defensa Civil en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa
de los servicios prestados y perÃodo de tiempo por
el cual sirvió.
c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo - Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
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solicite por el tiempo que le requiere el tomar exámenes
O asistir a determinada entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en
el servicio público El empleado deberá presentar a la
agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
d) Licencia por accidentes del trabajo - Se concederá licencia
con paga por un perÃodo de tres (3) meses, a todo empleado
que preste servicios como Miembro del Servicio de Bomberos,
en el caso en que dicho empleado por razón de un accidente
O enfermedad ocupacional, conforme a las disposiciones de
la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, tenga
que permanecer hospitalizado O recluido bajo tratamiento
médico, que por orden o recomendación del médico del Fondo
del Seguro del Estado, le impida realizar las funciones del
puesto O cargo que desempeñe. Para acogerse a esta licencia, el empleado deberá someter a la agencia, conjuntamente
con su solicitud de licencia, copia del informe médico del
Fondo del Seguro del Estado, justificativo de su incapacidad para trabajar. De prolongarse dicha incapacidad, la
agencia podrá extender esta licencia con paga, por un perÃodo adicional no mayor de tres (3) meses. En este caso,
el empleado deberá someter a la agencia la solicitud de
prórroga de esta licencia, con por lo menos cinco (5) dÃas
de anterioridad a la fecha de expiración del perÃodo de
licencia originalmente concedida conjuntamente con una
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certificación del médico del Fondo del Seguro del Estado que le
atiende, acreditativa de la incapacidad del empleado para reintegrarse a realizar las funciones de su puesto O cargo, u otro
tipo de trabajo relacionado, por razón de la necesidad de continuar hospitalizado O recluÃdo para tratamiento médico.
Durante el tiempo que el empleado disfrute de esta licencia
no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad.
Durante el tiempo que el empleado disfrute de esta licencia
la agencia descontará de su sueldo el importe de la compensación
semanal que éste tenga derecho a recibir del Fondo del Seguro del
Estado.
El uso indebido de esta licencia podrá ser motivo de medidas
correctivas contra el empleado.
e) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos,
a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular
de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia deberá requerir al Comité
Olfmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia
de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. La Autoridad Nominadora O
su representante autorizado velará porque al concederse este
tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite,
no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
7. Licencia sin paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederá licencias sin paga
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para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un empleado en casos de:
(1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado
hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de vacacione
(2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar
bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado
O pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones
y licencia por enfermedad.
b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se
concederá por un perÃodo no mayor de un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de
la agencia cuando exista una expectativa razonable de que
el empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en
que esté pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional O la
determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo.
c) Cancelación La Secretaria podrá cancelar una licencia sin
paga en cualquier momento. En este caso deberá notificar
al empleado con cinco (5) dÃas de antelación.
d) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la agencia de cualquier cambio en la situación
que motivó la concesión de su licencia sin paga O de su
decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
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e) Disposiciones Generales En el caso que. cese la causa
por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar a la
Secretaria sobre las razones por las que no está disponible, O su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
8. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme
a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto
Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad,
se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico
y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el
perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados O autorizados en virtud
de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal O estatal fuera en
exceso de treinta (30) dÃas se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado
se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones
que éste tenga acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
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llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier
otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969)
por el perÃodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar,
sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro años y
hasta un máximo de cinco años y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los perÃodos de servicio señalados se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
d. Al solicitar una licencia militar el. empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que
basa su solicitud O cualquier otra evidencia requerida
por el Departamento.
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