Regl. 9704, art. 11-11.2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 11-11.2

1. Licencia de Vacaciones² Los empleados tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones por el periodo de días según establezcan las leyes vigentes. El Departamento Recursos Humanos formulará un Plan de Vacaciones en coordinación con los supervisores y empleados que establezca el periodo en que cada empleado disfrutará sus 2En caso de que por disposición de Ley se modifique la tasa de acumulación de días de vacaciones a los aquí establecido, este Reglamento quedará automáticamente enmendado para incorporar dicho cambio. AAFAF 81 vacaciones en consideración a las necesidades de la Autoridad. Cada Departamento, División y Oficina preparará su Plan y lo someterá al Departamento de Recursos Humanos, el cual tendrá la responsabilidad de preparar y administrar el Plan Anual de Vacaciones ("Plan") de la Autoridad. El Plan deberá establecerse con antelación suficiente para que se implante el 1 de enero de cada año. El cumplimento del Plan será responsabilidad del encargado de Recursos Humanos, de los supervisores y de los empleados. a. Los empleados acumularán 1.25 días laborables por cada mes de servicio. Para un máximo de 30 días, de los cuales no menos de 10 deberán ser acumulados de manera consecutiva Los empleados a jornada reducida O jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en proporción al número de horas en que presten servicios.³ b. La licencia de vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. C. Se permitirá la acumulación de hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones al terminar el año natural, conforme se dispone en la Ley 26- 2017. 3 El 23 de diciembre de 2022 se firmó la Ley 119-2022 ("Ley 119") la cual dispone, en lo pertinente al cómputo de vacaciones, que los empleados acumularán 2 días laborables por cada mes de servicio. Tras la aprobación de la Ley 119 la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico ("JSAF") ha instruido en múltiples ocasiones al Gobierno de Puerto Rico y a sus instrumentalidades (incluyendo a AAFAF) a que se abstengan de implementar la Ley 119. En vista de ello, este Reglamento alude al cómputo de vacaciones contemplado en la Ley 26-2017 (entiéndase, antes de la aprobación de la Ley 119). Cualquier cambio de instrucción impartido por la JSAF con respecto a la implementación de la Ley 119 será notificado oportunamente al personal de AAFAF y se hará constar mediante enmienda a este Reglamento. AAFAF 82 d. Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con el Plan de Vacaciones de la Autoridad, el cual deberá estructurarse de modo que los empleados no pierdan la licencia de vacaciones al finalizar el año natural. El empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un periodo de días, según establezcan las leyes vigentes. e. Solo se autorizarán excepciones al disfrute de vacaciones según el Plan por necesidades del servicio, previa recomendación de los directores de Área y autorización del Departamento de Recursos Humanos. f. Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la Autoridad, están exceptuados del requisito de tener que agotar todos sus días de vacaciones dentro del año en cuestión (inciso "c", supra). En ese caso, la Autoridad hará los ajustes necesarios para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de su licencia acumulada sobre el límite de 60 días, en la fecha más próxima, dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año natural. g. La Autoridad está obligada a proveer para el disfrute de la licencia de vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia O instrumentalidad pública. AAFAF 83 h. Como norma general, no se concederá licencia de vacaciones por un periodo mayor de quince (15) días laborables por cada año natural. No obstante, la Autoridad podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de quince (15) días laborables, hasta un máximo de 50 días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; 3. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 4. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia; 5. total de licencia acumulado que tiene el empleado. i. En circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de quince (15) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa por escrito del Director AAFAF 84 Ejecutivo, quien, en su discreción, habrá de evaluar las circunstancias que motivan la solicitud, así como las necesidades operacionales de la Autoridad. Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la licencia anticipada y autorizará a la Autoridad a recuperar la suma de cualquier dinero que esté pendiente de pago en la Autoridad por cualquier concepto. j. Cuando se conceda licencia de vacaciones a un empleado, a petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de vacaciones. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado. k. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar la licencia autorizada. La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones tiene que informarlo a su supervisor inmediato y acompañar el certificado médico correspondiente. Los días en que esté enfermo se descontará de su licencia por enfermedad, excepto que por razones extraordinarias el AAFAF™ 85 Director Ejecutivo O su representante autorizado autorice que se descuente de su licencia de vacaciones. I. En el caso de que a un empleado regular se le conceda licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de dicha licencia sin sueldo. m. La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se llevará por año natural. Los créditos y cargos por vacaciones se harán por hora O fracción de hora. n. La Autoridad aceptará a los empleados que se trasladen O provengan de otra agencia O entidad gubernamental la transferencia hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones y noventa (90) días licencia por enfermedad. No se aceptará transferencia de tiempo extra. O. Los empleados de la Autoridad podrán ceder, excepcionalmente a otro empleado de la Autoridad días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días, cuando: i. el empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental; ii. el empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; iii. el empleado cesionario haya agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; AAFAF 86 iv. el empleado cesionario acredite la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas y acepte por escrito la cesión; V. el empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse vi. el empleado cedente haya sometido por escrito una autorización accediendo a la cesión; y vii. el empleado cesionario acepte por escrito la cesión propuesta. 2. Licencia por Enfermedad Los empleados tienen derecho a atesorar y utilizar licencia por enfermedad en la proporción y sujeto a las normas que se indican a continuación: a. Los empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados nombrados después de 4 de febrero de 2017 acumularán un día (1) por mes. b. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. C. La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. AAFAF 87 d. El tiempo que el empleado utilice para citas médicas O procedimientos médicos también se cargará a su licencia de enfermedad. e. Siempre que el uso de esta licencia se pueda anticipar, se solicitará con antelación y se presentará la documentación acreditativa requerida. f. La licencia de enfermedad se acumulará hasta un máximo de noventa (90) días. La licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo de empleo. g. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos O hijas. ii. Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada O con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. AAFAF 88 iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación O Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo O discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. h. La Autoridad viene obligada a realizar todos los ajustes necesarios para que el empleado pueda hacer uso de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural en el momento en que la necesite. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. i. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad por más de tres (3) días, se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo: i. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de ausencia; ii. sobre la enfermedad de sus hijos O hijas; iii. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo AAFAF 89 el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal. El supervisor puede, además, solicitar certificado médico por ausencias de menos de tres (3) días consecutivos cuando las circunstancias lo ameriten y/o cuando exista sospecha razonable de abuso O mal utilización del beneficio de licencia por enfermedad.- j. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios a la Autoridad por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. k. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Cuando el empleado agote las licencias de enfermedad y vacaciones y continúe enfermo, el Director Ejecutivo, en el sano ejercicio AAFAF 90 de su discreción y luego de evaluar la condición de salud del empleado debidamente acreditada y las necesidades operacionales y de servicio de la Autoridad, podrá conceder una licencia sin sueldo que no podrá exceder de (1) año. 1. En los casos de incapacidad no ocupacional, el empleado haya agotado su licencia de enfermedad y de vacaciones y continúa enfermo, tendrá derecho a los beneficios de SINOT. Mientras esté acogido a este seguro al empleado se le podrá autorizar licencia sin sueldo. m. Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado debe presentar al Departamento de Recursos Humanos copia de los formularios de tratamiento y decisiones tomadas por la Corporación. Cuando la Corporación autorice el alta, debe presentar el formulario que lo autoriza a trabajar dentro de los cincol (5) días laborables siguientes a la notificación. El Departamento de Recursos Humanos coordinará el regreso del empleado a su área de trabajo. n. Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una licencia por una enfermedad contagiosa O mental u otra de período extenso, deberá someter un certificado médico que especifique que está capacitado para trabajar y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad O salud de sus compañeros ni a los visitantes de la Autoridad. En estos casos, la Autoridad puede requerirle al empleado que se someta a un examen médico, con un médico seleccionado por la Autoridad, para asegurarse de su restablecimiento. La Autoridad pagará el costo del AAFAF 91 examen. Este requerimiento no será de aplicación cuando el reingreso del empleado se da luego de haber estado acogido a los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. O. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. 3. Licencia especial para empleados con enfermedades catastróficas a. Cualquier empleado que sufra de una de las enfermedades graves de carácter catastrófico enumeradas por la Cubierta Especial de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico podrá disfrutar de una licencia especial con paga hasta un máximo de seis (6) días laborables anuales adicionales a los que tienen derecho por ley por concepto de licencia por enfermedad. b. Todo empleado debe haber agotado su licencia por enfermedad para poder utilizar esta licencia especial y la Autoridad no podrá obligar a un empleado a disfrutar esta licencia especial sin antes haber agotado su licencia por enfermedad. C. Solamente los empleados que hayan trabajado para la Autoridad por un periodo de al menos doce (12) meses tendrán derecho a los seis (6) días concedidos por esta licencia. AAFAF 92 d. Los seis (6) días otorgados por esta licencia especial podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural. e. El uso de esta licencia por un empleado se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de todos sus beneficios. f. El empleado deberá presentar a la Autoridad una certificación médica emitida por el profesional de la salud quien ofrezca el tratamiento médico certificando que el empleado está diagnosticado con alguna de las enfermedades catastróficas y que continúa recibiendo tratamiento para dicha enfermedad. Este requerimiento de información médica cumplirá con toda la protección al derecho de intimidad y a los principios de confidencialidad establecidos en el "Health Insurance Portability and Accountability Act", también conocida como Ley HIPPA. 4. Licencia por Accidente del Trabajo a. En caso de que el empleado experimente un accidente O lesión en el trabajo O sufra una enfermedad relacionada al trabajo, será referido al Fondo del Seguro del Estado ("Fondo"). Durante el uso de esta licencia el empleo será reservado hasta por un máximo de doce (12) meses, de acuerdo y sujeto al cumplimiento con los requisitos establecidos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ("Ley 45"). AAFAF 93 b. El empleado debe notificar inmediatamente a su supervisor y al Departamento de Recursos Humanos de cualquier lesión, accidente O enfermedad relacionada al trabajo. C. Al regresar del Fondo, siempre dentro del marco de tiempo y dentro del período de reserva de empleo establecido por la Ley 45, y antes de reanudar el trabajo, el empleado debe entregar inmediatamente al Departamento de Recursos Humanos el documento de CT del Fondo (entiéndase, autorización para trabajar mientras está en tratamiento) O el documento que lo da de alta definitiva certificando que puede regresar a trabajar. d. Es bien importante que el empleado se mantenga en contacto con su supervisor y/o el Departamento de Recursos Humanos para notificar cuándo espera regresar a trabajar, así como cumplir con los requisitos que establece la Ley 45 sobre esta licencia. e. Durante el uso de esta licencia el empleado recibirá la compensación dispuesta por la Ley 45. 5. Licencia por Accidente O Enfermedad No Ocupacional (SINOT) a. De acuerdo y sujeto al cumplimiento con los requisitos legales aplicables, una enfermedad, accidente O incapacidad no ocupacional será cubierta por la licencia provista por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada ("Ley 139"), conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal ("SINOT"). AAFAF 94 b. Durante el uso de esta licencia, el empleo será reservado hasta por un máximo de doce (12) meses, de acuerdo y sujeto al cumplimiento con los requisitos establecidos por la Ley 139. C. Al regresar de SINOT, siempre dentro del marco de tiempo y dentro del período de reserva de empleo establecido por la Ley 139, y antes de reanudar el trabajo, el empleado debe someter al Departamento de Recursos Humanos un certificado médico de que ha sido dado de alta y que le autoriza a regresar a trabajar. d. El empleado deberá someter a su supervisor y/o al Departamento de Recursos Humanos cualquier certificado médico modificando O extendiendo su período de licencia. e. El incumplimiento en mantener informada a la Autoridad sobre los períodos de incapacidad mediante los correspondientes certificados médicos podría dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias conforme al Manual de Procedimiento Disciplinario y de Normas Generales del Trabajo. f. Es bien importante que el empleado se mantenga en contacto con su supervisor y/o Departamento de Recursos Humanos para notificar cuándo espera regresar a trabajar, así como cumplir con los requisitos que establece la Ley 139 sobre esta licencia. Durante el uso de esta licencia el empleado recibirá la compensación dispuesta por la Ley 139. AAFAF 95 6. Licencia por Maternidad La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. a. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del(la) menor. b. Durante el período de licencia por maternidad, la empleada devengará la totalidad de su sueldo. C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta once (11) las semanas de descanso post-partum a que tiene derecho O hasta quince (15) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del(la) menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. d. La Autoridad deberá autorizar el pago total de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad en la fecha en que la empleada comience a disfrutar dicha licencia. AAFAF 96 e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un periodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. g. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce (12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del(la) menor. h. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. AAFAF 97 i. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. j. En estos casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada la licencia por enfermedad O de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. k. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años O menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de AAFAF 98 esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. m. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n. La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con la anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las primeras doce (12) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del(la) menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del (de la) niño(a). En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. p. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el periodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la AAFAF 99 agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tendría derecho. q. La licencia de maternidad será concurrente con la Ley Federal de Licencia Médico Familiar., 29 USC § 2601, et seq. 7. Licencia para la Lactancia a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30) minutos cada uno O en tres (3) periodos de veinte (20) minutos, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa O el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades O para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energía eléctrica y ventilación. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo. AAFAF 100 b. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. C. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a Recursos Humanos una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de cada periodo. d. La-Autoridad designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que esa designación conlleve la creación O construcción de estructuras físicas u organizacionales, y condicionado a la disponibilidad de recursos. 8. Licencia de Paternidad a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo O hija. b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado O que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del menor. AAFAF 101 C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de nombramiento. f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad. g. El empleado que, junto a su cónyuge O persona con quien cohabita, adopte a un menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual O maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge. AAFAF 102 h. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años O menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. i. Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores. j. Los subincisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los párrafos anteriores. k. El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En este caso, se entenderá que el empleado renuncia al balance correspondiente de licencia de paternidad sin disfrutar al que tendría derecho. 9. Licencia para Visitas Escolares AAFAF 103 A los empleados se les concederá licencia para visitas escolares a las escuelas donde estudian sus hijos según se indica a continuación: a. cuatro (4) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo de cada semestre escolar y cuatro (4) horas laborables al final de cada semestre escolar para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. No obstante, a lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos. b. Cuando ambos padres sean empleados de la Autoridad la licencia se concederá a uno de los padres. C. El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible a esta licencia. d. El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó la licencia para los propósitos establecidos. En los casos que los empleados no presenten la evidencia requerida el tiempo utilizado, se le cargará a su balance de licencia de vacaciones o se le descontará del sueldo de no tener balance acumulado. e. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. AAFAF 104 10. Licencia para Vacunación de Hijos A los empleados se le concederá licencia para vacunar sus hijos de acuerdo con las normas siguientes: a. Se concede hasta un máximo de dos (2) horas a todo(a) empleado(a) que así lo solicite, para vacunar a sus hijos(as) en una institución gubernamental O privada, cada vez que sea necesaria la vacunación, según se indica en la tarjeta de inmunización del (de la) hijo(a). El (la) empleado(a) debe presentar una certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos(as) fueron vacunados, con el fin de justificar el tiempo utilizado, según se establece para este tipo de licencia. De lo contrario, el tiempo utilizado se cargará licencia de vacaciones O se descontará del sueldo. La licencia se concederá por cada vacunación. b. El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible a esta licencia. C. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar la imposición de acciones disciplinarias. 11. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Licencia bajo el Código Militar de Puerto Rico AAFAF 105 Todo empleado que pertenezca a la Guardia Nacional de Puerto Rico O cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico⁴ tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días de licencia militar con sueldo cada año cuando estuvieren prestando servicio militar federal o local en O fuera de la jurisdicción de Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos de América 0 de Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además, cuando se encuentre en periodos de adiestramientos militares, escuelas militares, cursos O seminarios ordenados como parte de su servicio O entrenamiento militar. Cuando dicho servicio militar federal O estatal fuere en exceso de cuarenta y cinco (45) días, el empleado podrá completar tal período en exceso con cargo a cualesquiera vacaciones acumuladas, de así solicitarlo, O mediante licencia sin sueldo. b. Entrenamiento Militar (Reservas Organizadas de las Fuerzas Armadas) Todo empleado que pertenezca a las Reservas Organizadas de la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de treinta (30) días de licencia con sueldo cada año cuando estuviere presentando servicio militar como parte de entrenamiento O para que asista a los campamentos y ejercicios que le sean requeridos. C. Servicio Militar Activo 4 Fuerzas Militares de Puerto Rico significa la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Estatal de Puerto Rico ("Puerto Rico State Guard"). Así como, de cualquier fuerza militar organizada bajo la Leyes de Puerto Rico. AAFAF 106 (1) Licencia Sin Paga A los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas⁵ que reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar sin paga por el periodo de duración de la orden. Igualmente, se le otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La Licencia militar sin sueldo aplicará para aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido por la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. Los empleados deberán someter copia de la orden militar expedida a su nombre. Estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad y vacaciones acumulado hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el empleado 5 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights Act USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra O emergencia. AAFAF 107 reservista O de la Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la Autoridad podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural. También podrá conceder, el exceso de licencia de vacaciones acumuladas y no disfrutadas por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tenga durante el año natural en que fue llamado a servicio activo. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo. Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar O autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si algún empleado regular O probatorio llamado a servicio activo, está disfrutando de licencia sin sueldo, concedida para ocupar otro puesto permanente O un puesto de duración fija con estatus transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo. (2) Licencia Con Paga AAFAF 108 Conforme a la Ley 218 del 28 de agosto de 2003, conocida como la Ley de Protección para los Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cualquier empleado que ocupe un puesto de carrera, que no esté en período probatorio, ni trabajo bajo contrato de empleo temporero, y que su ingreso neto por razón del servicio activo en los Servicios Uniformados de los Estados Unidos,⁶ con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, el Sistema Médico Nacional contra Desastres, sea menor al salario neto que recibe por su empleo civil en la Autoridad, tendrá derecho a recibir la diferencia entre sus salario neto como como empleado público y el ingreso neto que reciba durante su servicio militar activo. Para propósitos de esta licencia con paga, servicio militar activo es aquél prestado al (i) atender una emergencia de manejo de desastres, (ii) de seguridad estatal, (iii) de seguridad nacional doméstica O internacional, (iv) misiones humanitarias, (v) misiones de mantenimiento de paz y estabilización, O (vi) como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno O más teatros de operaciones. Constituye evidencia de servicio, la presentación conjunta de los siguientes documentos, en original: (1) La identificación militar. ⁶Favor referirse al texto de la Ley 218-2003 para determinar los componentes de las fuerzas armadas y servicios uniformados con derecho a esta licencia. AAFAF 109 (2) Documento de otorgación de cualquier condecoración O citación otorgada, si alguna aplica, por haber realizado el servicio O que por sí conlleve haber estado en servicio activo, durante las fechas concernidas. (3) El formulario de servicio DD-214 (Formulario del Departamento de la Defensa 214) O NG22 (Formulario de la Guardia Nacional 22). (4) La Verificación de Despliegue del Comandante ("Commander's Verification of Deployment"). (5) Copia de la Orden de Personal ("Official Personel Orders"). (6) Órdenes Permanentes de Cambio de Asignación ("Permanent Change of Station Orders-PCS Orders"). Será aceptable, además, como evidencia de elegibilidad, una carta de recomendación certificada por los componentes y cuerpos incluidos en los incisos (a), (f) (g) (h) y (n) del Artículo 2 señalando que el militar, en efecto, cumple con los requisitos para acogerse a las disposiciones de cualquiera de los Artículos de esta Ley. (3) Reinstalación Todo empleado que haya dejado su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, al concluir el servicio militar tiene derecho a reinstalación a su puesto O a otro de igual O similar clasificación, estatus y retribución conforme se establece en USERRA, el Código Militar de Puerto AAFAF 110 Rico del Siglo XXI, y la Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, según aplique. 12. Licencia para Fines Judiciales Se concederá licencia para fines judiciales según se indica a continuación: a. Licencia para servir como testigo No se le descontará al empleado los días y horas que este sea debidamente citado por el Ministerio Fiscal O por un tribunal para comparecer como testigo en un caso criminal. El empleado deberá presentar evidencia que acredite los días y horas en que fue citado y el tiempo en el que estuvo presente para servir como testigo. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. b. Licencia para servicio de jurado. Todo empleado que sea citado a comparecer como jurado tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por alimentación y millaje, conforme a la reglamentación establecida en cada agencia, instrumentalidad O corporación pública, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado O funcionario. C. Fines judiciales Todo empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, Fiscalía, organismo administrativo, gubernamental O agencias de AAFAF 111 gobierno tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. El empleado deberá presentar evidencia que acredite la citación y el tiempo en que estuvo ausente con motivo de las citaciones. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. 13. Licencia Deportiva Especial Se establece una licencia especial para todo empleado público que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en campeonatos regionales O mundiales. La licencia deportiva especial tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables por año natural. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda el límite de treinta (30) días podrá ser autorizada con cargo a su licencia de vacaciones. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. 14. Licencia Deportiva sin Sueldo Se concede una licencia deportiva sin sueldo para todo empleado que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en AAFAF 112 entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales O Mundiales. Esta licencia tendrá una duración de hasta un (1) año con derecho a renovación siempre y cuando tenga la aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en O antes de treinta (30) días de su vencimiento. Mediante esta licencia los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el periodo en que estuviera participando en dichos entrenamientos y/o competencias. Durante el periodo de la licencia la Junta será responsable de los salarios de los participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones legales que hasta ese momento se le hacía al empleado de manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos correspondientes a dichas aportaciones. 15. Licencia voluntaria de servicios de emergencia Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas en servicio de desastre. Esta licencia puede utilizarse consecutivamente O en forma intermitente O fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. Para acogerse a esta licencia el empleado deberá obtener la aprobación previa de la Autoridad para lo cual presentará lo siguiente: AAFAF 113 a. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. b. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. C. Posterior a la prestación de servicios, presentará al encargado de Recursos Humanos, una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. 16. Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000, según enmendada, Ley para Conceder una Licencia a los Empleados Públicos para Donar Sangre. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. El Departamento de Recursos Humanos, podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. 17. Licencia para los Legisladores Municipales² Los empleados de la Autoridad electos como legisladores municipales tienen derecho a un máximo de diez (10) días laborables anuales de licencia con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales tales como asistir a las sesiones O visitas oculares. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la 2 Véase Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002. AAFAF 114 citación y comparecencia a la Autoridad para la adjudicación de la licencia. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, y los siguientes cinco (5) días sin paga. 18. Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir Todo empleado podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza de este. 19. Licencia con sueldo para prestar servicios mediante destaque en otras entidades gubernamentales del Estado libre Asociado de Puerto Rico Se concederá licencia con sueldo a empleados para prestar servicio en otras entidades gubernamentales por un término de doce (12) meses sujetos a las normas siguientes: a. La autoridad nominadora de la entidad gubernamental que requiera los servicios del empleado, lo solicitará al Director Ejecutivo de la Autoridad especificando el proyecto programa y las funciones que realizará el empleado. La solicitud debe incluir, además, la fecha en que se propone que el empleado comience a prestar servicios, el nombre de quien será su supervisor inmediato, el tiempo del destaque y la aportación O beneficios que obtendrá la entidad gubernamental con el destaque. b. El destaque administrativo tiene el propósito de que los empleados de la Autoridad aporten los conocimientos y habilidades especiales que poseen a otras entidades gubernamentales. Por lo que, no se utilizará de manera arbitraria. AAFAF 115 C. Los empleados en destaque administrativo mantendrán todos sus condiciones y beneficios de empleo incluidos seguridad de empleo, antigüedad, acumulación de experiencia, retribución y beneficios marginales. d. La jornada de trabajo será de 7.5 horas diarias. La asistencia se registrará en los relojes ponchadores instalados en cada piso del edificio en donde ubica la Autoridad O electrónicamente mediante el portal de asistencia, en la eventualidad de que el empleado se encuentre trabajando remoto. e. El destaque administrativo se podrá extender, reducir O dar por terminado en cualquier momento por acuerdo entre el Director Ejecutivo de la Autoridad y la Autoridad Nominadora de la entidad gubernamental donde esté destacado el empleado. f. La autorización de esta licencia está condicionada a que los servicios de la Autoridad no se afecten adversamente. g. La entidad gubernamental interesada en el destaque formalizará un Acuerdo de Colaboración mediante el cual se compromete a reembolsarle a la Autoridad el sueldo y los beneficios que recibe el empleado. El Director Ejecutivo tiene facultad para autorizar el destaque sin que medie rembolso en consideración a la situación fiscal de la entidad gubernamental solicitante. h. Cuando el empleado en destaque asuma responsabilidades de considerable complejidad e impacto, el Director Ejecutivo le podrá conceder AAFAF 116 una compensación adicional por el término del destaque previa recomendación del Departamento de Recursos Humanos.
Regl. 9704, art. 11-11.2: Licencias | Justis AI