Regl. 9704, art. 11-11.2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 11-11.2
1. Licencia de Vacaciones²
Los empleados tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones por el
periodo de días según establezcan las leyes vigentes. El Departamento Recursos
Humanos formulará un Plan de Vacaciones en coordinación con los supervisores y
empleados que establezca el periodo en que cada empleado disfrutará sus
2En caso de que por disposición de Ley se modifique la tasa de acumulación de días de vacaciones a los aquí
establecido, este Reglamento quedará automáticamente enmendado para incorporar dicho cambio.
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vacaciones en consideración a las necesidades de la Autoridad. Cada Departamento,
División y Oficina preparará su Plan y lo someterá al Departamento de Recursos
Humanos, el cual tendrá la responsabilidad de preparar y administrar el Plan Anual de
Vacaciones ("Plan") de la Autoridad. El Plan deberá establecerse con antelación
suficiente para que se implante el 1 de enero de cada año. El cumplimento del Plan
será responsabilidad del encargado de Recursos Humanos, de los supervisores y de
los empleados.
a.
Los empleados acumularán 1.25 días laborables por cada mes de servicio.
Para un máximo de 30 días, de los cuales no menos de 10 deberán ser
acumulados de manera consecutiva Los empleados a jornada reducida O
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en proporción al
número de horas en que presten servicios.³
b.
La licencia de vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado
cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de
comienzo del empleo.
C.
Se permitirá la acumulación de hasta un máximo de sesenta (60) días de
vacaciones al terminar el año natural, conforme se dispone en la Ley 26-
2017.
3 El 23 de diciembre de 2022 se firmó la Ley 119-2022 ("Ley 119") la cual dispone, en lo pertinente al cómputo de
vacaciones, que los empleados acumularán 2 días laborables por cada mes de servicio. Tras la aprobación de la Ley 119
la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico ("JSAF") ha instruido en múltiples ocasiones al
Gobierno de Puerto Rico y a sus instrumentalidades (incluyendo a AAFAF) a que se abstengan de implementar la Ley
119. En vista de ello, este Reglamento alude al cómputo de vacaciones contemplado en la Ley 26-2017 (entiéndase,
antes de la aprobación de la Ley 119). Cualquier cambio de instrucción impartido por la JSAF con respecto a la
implementación de la Ley 119 será notificado oportunamente al personal de AAFAF y se hará constar mediante
enmienda a este Reglamento.
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d.
Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con el Plan de Vacaciones de la
Autoridad, el cual deberá estructurarse de modo que los empleados no
pierdan la licencia de vacaciones al finalizar el año natural. El empleado
tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un periodo de
días, según establezcan las leyes vigentes.
e.
Solo se autorizarán excepciones al disfrute de vacaciones según el Plan
por necesidades del servicio, previa recomendación de los directores de
Área y autorización del Departamento de Recursos Humanos.
f.
Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio,
evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la Autoridad, están
exceptuados del requisito de tener que agotar todos sus días de
vacaciones dentro del año en cuestión (inciso "c", supra). En ese caso, la
Autoridad hará los ajustes necesarios para que el empleado disfrute de
por lo menos, el exceso de su licencia acumulada sobre el límite de 60
días, en la fecha más próxima, dentro del término de los primeros tres (3)
meses del siguiente año natural.
g. La Autoridad está obligada a proveer para el disfrute de la licencia de
vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de
un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia O
instrumentalidad pública.
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h. Como norma general, no se concederá licencia de vacaciones por un
periodo mayor de quince (15) días laborables por cada año natural. No
obstante, la Autoridad podrá conceder licencia de vacaciones en exceso
de quince (15) días laborables, hasta un máximo de 50 días, en cualquier
año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia de enfermedad;
3. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
4. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la agencia;
5. total de licencia acumulado que tiene el empleado.
i.
En circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios por más de un (1)
año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de quince
(15) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa por escrito del Director
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Ejecutivo, quien, en su discreción, habrá de evaluar las circunstancias que
motivan la solicitud, así como las necesidades operacionales de la
Autoridad. Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio antes de servir el período necesario
para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a rembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quede
al descubierto por concepto de la licencia anticipada y autorizará a la
Autoridad a recuperar la suma de cualquier dinero que esté pendiente de
pago en la Autoridad por cualquier concepto.
j.
Cuando se conceda licencia de vacaciones a un empleado, a petición de
éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos correspondientes al
período de vacaciones. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos
períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de
vacaciones solicitado.
k.
Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras
hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio
al finalizar la licencia autorizada. La licencia de vacaciones se utilizará
únicamente para vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor.
Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones tiene que
informarlo a su supervisor inmediato y acompañar el certificado médico
correspondiente. Los días en que esté enfermo se descontará de su
licencia por enfermedad, excepto que por razones extraordinarias el
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Director Ejecutivo O su representante autorizado autorice que se
descuente de su licencia de vacaciones.
I.
En el caso de que a un empleado regular se le conceda licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de dicha licencia sin sueldo.
m. La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se llevará por año
natural. Los créditos y cargos por vacaciones se harán por hora O fracción
de hora.
n.
La Autoridad aceptará a los empleados que se trasladen O provengan de
otra agencia O entidad gubernamental la transferencia hasta un máximo
de sesenta (60) días de vacaciones y noventa (90) días licencia por
enfermedad. No se aceptará transferencia de tiempo extra.
O.
Los empleados de la Autoridad podrán ceder, excepcionalmente a otro
empleado de la Autoridad días acumulados de vacaciones, hasta un
máximo de cinco (5) días, cuando:
i. el empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de
un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
ii. el empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;
iii. el empleado cesionario haya agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia;
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iv. el empleado cesionario acredite la emergencia y la necesidad de
ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas y acepte por
escrito la cesión;
V. el empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días
de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de
licencia a cederse
vi. el empleado cedente haya sometido por escrito una autorización
accediendo a la cesión; y
vii. el empleado cesionario acepte por escrito la cesión propuesta.
2. Licencia por Enfermedad
Los empleados tienen derecho a atesorar y utilizar licencia por enfermedad en la
proporción y sujeto a las normas que se indican a continuación:
a.
Los empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de un día y
medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados nombrados
después de 4 de febrero de 2017 acumularán un día (1) por mes.
b.
Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que
presten servicios regularmente.
C.
La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de
otras personas.
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d.
El tiempo que el empleado utilice para citas médicas O procedimientos
médicos también se cargará a su licencia de enfermedad.
e.
Siempre que el uso de esta licencia se pueda anticipar, se solicitará con
antelación y se presentará la documentación acreditativa requerida.
f.
La licencia de enfermedad se acumulará hasta un máximo de noventa
(90) días. La licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el
empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la
fecha de comienzo de empleo.
g.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al
año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando
mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en:
i.
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos O hijas.
ii.
Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada O con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo
el mismo techo O personas sobre las que se tenga custodia O tutela
legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas
con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la
atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.
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iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia, Corporación O Instrumentalidad
Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual
en el empleo O discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
h. La Autoridad viene obligada a realizar todos los ajustes necesarios para que
el empleado pueda hacer uso de la totalidad de la licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural en el
momento en que la necesite. El empleado podrá hacer uso de toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
i.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad por más de
tres (3) días, se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo:
i.
que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de ausencia;
ii.
sobre la enfermedad de sus hijos O hijas;
iii. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo
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el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia O tutela
legal.
El supervisor puede, además, solicitar certificado médico por ausencias de
menos de tres (3) días consecutivos cuando las circunstancias lo ameriten y/o
cuando exista sospecha razonable de abuso O mal utilización del beneficio de
licencia por enfermedad.-
j.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere
prestado servicios a la Autoridad por un periodo no menor de un (1) año,
cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes
de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado
a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
k.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Cuando el empleado agote las licencias de enfermedad y
vacaciones y continúe enfermo, el Director Ejecutivo, en el sano ejercicio
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de su discreción y luego de evaluar la condición de salud del empleado
debidamente acreditada y las necesidades operacionales y de servicio de
la Autoridad, podrá conceder una licencia sin sueldo que no podrá
exceder de (1) año.
1.
En los casos de incapacidad no ocupacional, el empleado haya agotado su
licencia de enfermedad y de vacaciones y continúa enfermo, tendrá
derecho a los beneficios de SINOT. Mientras esté acogido a este seguro al
empleado se le podrá autorizar licencia sin sueldo.
m. Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado debe presentar al Departamento de Recursos Humanos copia
de los formularios de tratamiento y decisiones tomadas por la
Corporación. Cuando la Corporación autorice el alta, debe presentar el
formulario que lo autoriza a trabajar dentro de los cincol (5) días laborables
siguientes a la notificación. El Departamento de Recursos Humanos
coordinará el regreso del empleado a su área de trabajo.
n.
Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una licencia por
una enfermedad contagiosa O mental u otra de período extenso, deberá
someter un certificado médico que especifique que está capacitado para
trabajar y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la
seguridad O salud de sus compañeros ni a los visitantes de la Autoridad.
En estos casos, la Autoridad puede requerirle al empleado que se someta
a un examen médico, con un médico seleccionado por la Autoridad, para
asegurarse de su restablecimiento. La Autoridad pagará el costo del
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examen. Este requerimiento no será de aplicación cuando el reingreso del
empleado se da luego de haber estado acogido a los beneficios de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
O. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad
mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese
al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada.
3.
Licencia especial para empleados con enfermedades catastróficas
a. Cualquier empleado que sufra de una de las enfermedades graves de
carácter catastrófico enumeradas por la Cubierta Especial de la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico podrá disfrutar de
una licencia especial con paga hasta un máximo de seis (6) días laborables
anuales adicionales a los que tienen derecho por ley por concepto de
licencia por enfermedad.
b. Todo empleado debe haber agotado su licencia por enfermedad para
poder utilizar esta licencia especial y la Autoridad no podrá obligar a un
empleado a disfrutar esta licencia especial sin antes haber agotado su
licencia por enfermedad.
C.
Solamente los empleados que hayan trabajado para la Autoridad por un
periodo de al menos doce (12) meses tendrán derecho a los seis (6) días
concedidos por esta licencia.
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d.
Los seis (6) días otorgados por esta licencia especial podrán ser utilizados
en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al
siguiente año natural.
e.
El uso de esta licencia por un empleado se considerará tiempo trabajado
para fines de la acumulación de todos sus beneficios.
f.
El empleado deberá presentar a la Autoridad una certificación médica
emitida por el profesional de la salud quien ofrezca el tratamiento médico
certificando que el empleado está diagnosticado con alguna de las
enfermedades catastróficas y que continúa recibiendo tratamiento para
dicha enfermedad. Este requerimiento de información médica cumplirá
con toda la protección al derecho de intimidad y a los principios de
confidencialidad establecidos en el "Health Insurance Portability and
Accountability Act", también conocida como Ley HIPPA.
4.
Licencia por Accidente del Trabajo
a.
En caso de que el empleado experimente un accidente O lesión en el
trabajo O sufra una enfermedad relacionada al trabajo, será referido al
Fondo del Seguro del Estado ("Fondo"). Durante el uso de esta licencia el
empleo será reservado hasta por un máximo de doce (12) meses, de
acuerdo y sujeto al cumplimiento con los requisitos establecidos por la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ("Ley 45").
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b.
El empleado debe notificar inmediatamente a su supervisor y al
Departamento de Recursos Humanos de cualquier lesión, accidente O
enfermedad relacionada al trabajo.
C.
Al regresar del Fondo, siempre dentro del marco de tiempo y dentro del
período de reserva de empleo establecido por la Ley 45, y antes de
reanudar el trabajo, el empleado debe entregar inmediatamente al
Departamento de Recursos Humanos el documento de CT del Fondo
(entiéndase, autorización para trabajar mientras está en tratamiento) O el
documento que lo da de alta definitiva certificando que puede regresar a
trabajar.
d.
Es bien importante que el empleado se mantenga en contacto con su
supervisor y/o el Departamento de Recursos Humanos para notificar
cuándo espera regresar a trabajar, así como cumplir con los requisitos que
establece la Ley 45 sobre esta licencia.
e.
Durante el uso de esta licencia el empleado recibirá la compensación
dispuesta por la Ley 45.
5.
Licencia por Accidente O Enfermedad No Ocupacional (SINOT)
a.
De acuerdo y sujeto al cumplimiento con los requisitos legales aplicables,
una enfermedad, accidente O incapacidad no ocupacional será cubierta
por la licencia provista por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según
enmendada ("Ley 139"), conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad
Temporal ("SINOT").
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b. Durante el uso de esta licencia, el empleo será reservado hasta por un
máximo de doce (12) meses, de acuerdo y sujeto al cumplimiento con los
requisitos establecidos por la Ley 139.
C.
Al regresar de SINOT, siempre dentro del marco de tiempo y dentro del
período de reserva de empleo establecido por la Ley 139, y antes de
reanudar el trabajo, el empleado debe someter al Departamento de
Recursos Humanos un certificado médico de que ha sido dado de alta y
que le autoriza a regresar a trabajar.
d. El empleado deberá someter a su supervisor y/o al Departamento de
Recursos Humanos cualquier certificado médico modificando O
extendiendo su período de licencia.
e.
El incumplimiento en mantener informada a la Autoridad sobre los
períodos de incapacidad mediante los correspondientes certificados
médicos podría dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias
conforme al Manual de Procedimiento Disciplinario y de Normas
Generales del Trabajo.
f. Es bien importante que el empleado se mantenga en contacto con su
supervisor y/o Departamento de Recursos Humanos para notificar cuándo
espera regresar a trabajar, así como cumplir con los requisitos que
establece la Ley 139 sobre esta licencia. Durante el uso de esta licencia el
empleado recibirá la compensación dispuesta por la Ley 139.
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6.
Licencia por Maternidad
La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable.
a.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y ocho (8)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el
cuido del(la) menor.
b.
Durante el período de licencia por maternidad, la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
C.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta once (11) las semanas de descanso
post-partum a que tiene derecho O hasta quince (15) semanas, de incluirse
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del(la) menor.
En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta
una semana antes del alumbramiento.
d.
La Autoridad deberá autorizar el pago total de los sueldos correspondientes
al período de licencia de maternidad en la fecha en que la empleada
comience a disfrutar dicha licencia.
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e.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas
de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso posterior al parto por un periodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo
de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor.
g.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
doce (12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del(la) menor.
h.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del
médico que la atiende durante el aborto.
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i.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior
al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y la atención del menor, la agencia deberá
concederle licencia por enfermedad.
j.
En estos casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada la licencia por
enfermedad O de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo por el
término que recomiende su médico.
k.
La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años O menos, que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento. En el caso
que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la
licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días.
Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
I.
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de
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esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
m. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
n. La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con la anticipación correspondiente. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al
parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente
a la licencia de maternidad no disfrutada.
O.
En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia
de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente
aquella parte del periodo post-partum que complete las primeras doce (12)
semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el
beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del(la) menor,
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del (de la) niño(a). En estos
casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga
derecho.
p.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar
el periodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la
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agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia
al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que
tendría derecho.
q.
La licencia de maternidad será concurrente con la Ley Federal de Licencia
Médico Familiar., 29 USC § 2601, et seq.
7.
Licencia para la Lactancia
a.
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus
criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30)
minutos cada uno O en tres (3) periodos de veinte (20) minutos, para
acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos
casos en que la empresa O el patrono tenga un centro de cuido en sus
facilidades O para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos
efectos en su taller de trabajo. Dichos lugares deberán garantizar a la
madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con
tomas de energía eléctrica y ventilación. Si la empleada está trabajando
una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4)
horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo
de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.
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b.
Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
C.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar
a Recursos Humanos una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante,
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes de
cada periodo.
d.
La-Autoridad designará un área o espacio físico que garantice a la madre
lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que esa designación conlleve
la creación O construcción de estructuras físicas u organizacionales, y
condicionado a la disponibilidad de recursos.
8.
Licencia de Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo O hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado O que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual
contendrá, además, la firma de la madre del menor.
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C.
El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
d.
Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará
la totalidad de su sueldo.
e.
En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
f.
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones O licencia por enfermedad.
g.
El empleado que, junto a su cónyuge O persona con quien cohabita,
adopte a un menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el
periodo de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en que reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al
reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia
doméstica, delito de naturaleza sexual O maltrato de menores. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del formulario
requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma
de su cónyuge.
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h. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años O menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha
en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse
por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante,
tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el
término de quince (15) días.
i.
Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en
violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de
menores.
j.
Los subincisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación en
los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia
establecida en los párrafos anteriores.
k.
El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En
este caso, se entenderá que el empleado renuncia al balance
correspondiente de licencia de paternidad sin disfrutar al que tendría
derecho.
9.
Licencia para Visitas Escolares
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A los empleados se les concederá licencia para visitas escolares a las escuelas donde
estudian sus hijos según se indica a continuación:
a.
cuatro (4) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de
licencias, durante el comienzo de cada semestre escolar y cuatro (4) horas
laborables al final de cada semestre escolar para comparecer a las
instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre
el aprovechamiento escolar de éstos. No obstante, a lo anterior, todo
empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez
(10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones
relacionadas con sus hijos.
b.
Cuando ambos padres sean empleados de la Autoridad la licencia se
concederá a uno de los padres.
C.
El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible a esta
licencia.
d.
El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó la licencia
para los propósitos establecidos. En los casos que los empleados no
presenten la evidencia requerida el tiempo utilizado, se le cargará a su
balance de licencia de vacaciones o se le descontará del sueldo de no
tener balance acumulado.
e.
La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se
utilice para los propósitos establecidos.
AAFAF
104
10.
Licencia para Vacunación de Hijos
A los empleados se le concederá licencia para vacunar sus hijos de acuerdo con las
normas siguientes:
a. Se concede hasta un máximo de dos (2) horas a todo(a) empleado(a) que
así lo solicite, para vacunar a sus hijos(as) en una institución
gubernamental O privada, cada vez que sea necesaria la vacunación,
según se indica en la tarjeta de inmunización del (de la) hijo(a). El (la)
empleado(a) debe presentar una certificación del lugar, fecha y hora en
que sus hijos(as) fueron vacunados, con el fin de justificar el tiempo
utilizado, según se establece para este tipo de licencia. De lo contrario, el
tiempo utilizado se cargará licencia de vacaciones O se descontará del
sueldo. La licencia se concederá por cada vacunación.
b.
El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible a esta
licencia.
C. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se
utilice para los propósitos establecidos. El uso indebido de esta licencia
podrá conllevar la imposición de acciones disciplinarias.
11.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a.
Licencia bajo el Código Militar de Puerto Rico
AAFAF
105
Todo empleado que pertenezca a la Guardia Nacional de Puerto Rico O
cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico⁴
tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de cuarenta y cinco
(45) días de licencia militar con sueldo cada año cuando estuvieren
prestando servicio militar federal o local en O fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud
de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos de América 0 de
Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además, cuando se encuentre en
periodos de adiestramientos militares, escuelas militares, cursos O
seminarios ordenados como parte de su servicio O entrenamiento militar.
Cuando dicho servicio militar federal O estatal fuere en exceso de cuarenta y
cinco (45) días, el empleado podrá completar tal período en exceso con
cargo a cualesquiera vacaciones acumuladas, de así solicitarlo, O mediante
licencia sin sueldo.
b.
Entrenamiento Militar (Reservas Organizadas de las Fuerzas Armadas)
Todo empleado que pertenezca a las Reservas Organizadas de la Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos tendrá derecho a que se le conceda hasta
un máximo de treinta (30) días de licencia con sueldo cada año cuando
estuviere presentando servicio militar como parte de entrenamiento O para
que asista a los campamentos y ejercicios que le sean requeridos.
C.
Servicio Militar Activo
4 Fuerzas Militares de Puerto Rico significa la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el
Comando Estatal de la Guardia Estatal de Puerto Rico ("Puerto Rico State Guard"). Así como, de cualquier fuerza militar organizada
bajo la Leyes de Puerto Rico.
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(1)
Licencia Sin Paga
A los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas⁵ que reciban
orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar sin
paga por el periodo de duración de la orden. Igualmente, se le otorgará esta
licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas
Armadas.
La Licencia militar sin sueldo aplicará para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio
Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de
cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido por la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado
extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos
de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá
a dejar vacante el mismo. Los empleados deberán someter copia de la
orden militar expedida a su nombre.
Estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad y
vacaciones acumulado hasta su regreso del servicio militar activo. No
obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar
a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulado, siempre que
éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el empleado
5 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and
Reemployment Rights Act USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están
comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air
Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea;
Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y cualquier otra categoría de
personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra O emergencia.
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107
reservista O de la Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la
licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin
paga, la Autoridad podrá concederla siempre que no exceda el máximo de
sesenta (60) días laborables durante el año natural. También podrá
conceder, el exceso de licencia de vacaciones acumuladas y no disfrutadas
por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural
anterior como el exceso de sesenta (60) días que tenga durante el año
natural en que fue llamado a servicio activo.
Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin
sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción
durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su
naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio
militar activo.
Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a
servicio activo, puede actuar, firmar O autorizar acto alguno a nombre de
éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal
en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si algún empleado
regular O probatorio llamado a servicio activo, está disfrutando de licencia
sin sueldo, concedida para ocupar otro puesto permanente O un puesto de
duración fija con estatus transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a
reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a
concederle la licencia militar sin sueldo.
(2)
Licencia Con Paga
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Conforme a la Ley 218 del 28 de agosto de 2003, conocida como la Ley de
Protección para los Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos, cualquier empleado que ocupe un puesto de carrera, que no esté
en período probatorio, ni trabajo bajo contrato de empleo temporero, y
que su ingreso neto por razón del servicio activo en los Servicios
Uniformados de los Estados Unidos,⁶ con el Cuerpo de Ingenieros del
Ejército de los Estados Unidos, el Sistema Médico Nacional contra
Desastres, sea menor al salario neto que recibe por su empleo civil en la
Autoridad, tendrá derecho a recibir la diferencia entre sus salario neto
como como empleado público y el ingreso neto que reciba durante su
servicio militar activo.
Para propósitos de esta licencia con paga, servicio militar activo es aquél
prestado al (i) atender una emergencia de manejo de desastres, (ii) de
seguridad estatal, (iii) de seguridad nacional doméstica O internacional, (iv)
misiones humanitarias, (v) misiones de mantenimiento de paz y
estabilización, O (vi) como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno
O más teatros de operaciones.
Constituye evidencia de servicio, la presentación conjunta de los
siguientes documentos, en original:
(1) La identificación militar.
⁶Favor referirse al texto de la Ley 218-2003 para determinar los componentes de las fuerzas armadas y servicios uniformados con
derecho a esta licencia.
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109
(2) Documento de otorgación de cualquier condecoración O
citación otorgada, si alguna aplica, por haber realizado el servicio O
que por sí conlleve haber estado en servicio activo, durante las
fechas concernidas.
(3) El formulario de servicio DD-214 (Formulario del Departamento
de la Defensa 214) O NG22 (Formulario de la Guardia Nacional 22).
(4) La Verificación de Despliegue del Comandante ("Commander's
Verification of Deployment").
(5) Copia de la Orden de Personal ("Official Personel Orders").
(6) Órdenes Permanentes de Cambio de Asignación ("Permanent
Change of Station Orders-PCS Orders").
Será aceptable, además, como evidencia de elegibilidad, una carta
de recomendación certificada por los componentes y cuerpos
incluidos en los incisos (a), (f) (g) (h) y (n) del Artículo 2 señalando
que el militar, en efecto, cumple con los requisitos para acogerse a
las disposiciones de cualquiera de los Artículos de esta Ley.
(3)
Reinstalación
Todo empleado que haya dejado su puesto para ingresar en el servicio
activo con las Fuerzas Armadas, al concluir el servicio militar tiene derecho a
reinstalación a su puesto O a otro de igual O similar clasificación, estatus y
retribución conforme se establece en USERRA, el Código Militar de Puerto
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110
Rico del Siglo XXI, y la Nueva Carta de Derechos del Veterano
Puertorriqueño del Siglo XXI, según aplique.
12.
Licencia para Fines Judiciales
Se concederá licencia para fines judiciales según se indica a continuación:
a. Licencia para servir como testigo
No se le descontará al empleado los días y horas que este sea debidamente
citado por el Ministerio Fiscal O por un tribunal para comparecer como testigo
en un caso criminal.
El empleado deberá presentar evidencia que acredite los días y horas en que
fue citado y el tiempo en el que estuvo presente para servir como testigo. La
Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice
para los propósitos establecidos.
b. Licencia para servicio de jurado.
Todo empleado que sea citado a comparecer como jurado tendrá derecho a
disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por
alimentación y millaje, conforme a la reglamentación establecida en cada
agencia, instrumentalidad O corporación pública, como si se tratara de una
gestión oficial de tal empleado O funcionario.
C. Fines judiciales
Todo empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal
de Justicia, Fiscalía, organismo administrativo, gubernamental O agencias de
AAFAF
111
gobierno tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
El empleado deberá presentar evidencia que acredite la citación y el tiempo
en que estuvo ausente con motivo de las citaciones. La Autoridad podrá
corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los
propósitos establecidos.
13. Licencia Deportiva Especial
Se establece una licencia especial para todo empleado público que esté debidamente
certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a
Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos O en campeonatos regionales O mundiales. La licencia deportiva
especial tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días
laborables por año natural. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda el
límite de treinta (30) días podrá ser autorizada con cargo a su licencia de vacaciones.
El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier
otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las
personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
14. Licencia Deportiva sin Sueldo
Se concede una licencia deportiva sin sueldo para todo empleado que esté
debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
AAFAF
112
entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos,
Centroamericanos y Campeonatos Regionales O Mundiales. Esta licencia tendrá una
duración de hasta un (1) año con derecho a renovación siempre y cuando tenga la
aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en O antes de treinta (30) días de su
vencimiento. Mediante esta licencia los atletas y entrenadores elegibles podrán
ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se
le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el periodo en que estuviera
participando en dichos entrenamientos y/o competencias.
Durante el periodo de la licencia la Junta será responsable de los salarios de los
participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar al patrono aquella cantidad
correspondiente a las deducciones legales que hasta ese momento se le hacía al
empleado de manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos
correspondientes a dichas aportaciones.
15. Licencia voluntaria de servicios de emergencia
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz
Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un
período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12)
meses, para participar en funciones especializadas en servicio de desastre. Esta licencia
puede utilizarse consecutivamente O en forma intermitente O fragmentada, pero que
no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. Para acogerse a
esta licencia el empleado deberá obtener la aprobación previa de la Autoridad para lo
cual presentará lo siguiente:
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113
a.
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de
la Cruz Roja Americana.
b.
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus
servicios.
C.
Posterior a la prestación de servicios, presentará al encargado de Recursos
Humanos, una certificación expedida por la Cruz Roja Americana
acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
16.
Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir
a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de
11 de agosto de 2000, según enmendada, Ley para Conceder una Licencia a los
Empleados Públicos para Donar Sangre. El empleado deberá presentar evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. El Departamento de Recursos
Humanos, podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para
los propósitos antes establecidos.
17.
Licencia para los Legisladores Municipales²
Los empleados de la Autoridad electos como legisladores municipales tienen derecho a
un máximo de diez (10) días laborables anuales de licencia con el propósito de
desempeñar actividades legislativas municipales tales como asistir a las sesiones O
visitas oculares. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la
2 Véase Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002.
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114
citación y comparecencia a la Autoridad para la adjudicación de la licencia. Los
primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, y los siguientes cinco (5) días sin paga.
18.
Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir
Todo empleado podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a
licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la
posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza de este.
19.
Licencia con sueldo para prestar servicios mediante destaque en otras entidades
gubernamentales del Estado libre Asociado de Puerto Rico
Se concederá licencia con sueldo a empleados para prestar servicio en otras entidades
gubernamentales por un término de doce (12) meses sujetos a las normas siguientes:
a. La autoridad nominadora de la entidad gubernamental que requiera los
servicios del empleado, lo solicitará al Director Ejecutivo de la Autoridad
especificando el proyecto programa y las funciones que realizará el
empleado. La solicitud debe incluir, además, la fecha en que se propone
que el empleado comience a prestar servicios, el nombre de quien será su
supervisor inmediato, el tiempo del destaque y la aportación O beneficios
que obtendrá la entidad gubernamental con el destaque.
b.
El destaque administrativo tiene el propósito de que los empleados de la
Autoridad aporten los conocimientos y habilidades especiales que poseen a
otras entidades gubernamentales. Por lo que, no se utilizará de manera
arbitraria.
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115
C. Los empleados en destaque administrativo mantendrán todos sus
condiciones y beneficios de empleo incluidos seguridad de empleo,
antigüedad, acumulación de experiencia, retribución y beneficios
marginales.
d. La jornada de trabajo será de 7.5 horas diarias. La asistencia se registrará en
los relojes ponchadores instalados en cada piso del edificio en donde ubica
la Autoridad O electrónicamente mediante el portal de asistencia, en la
eventualidad de que el empleado se encuentre trabajando remoto.
e.
El destaque administrativo se podrá extender, reducir O dar por terminado
en cualquier momento por acuerdo entre el Director Ejecutivo de la
Autoridad y la Autoridad Nominadora de la entidad gubernamental donde
esté destacado el empleado.
f.
La autorización de esta licencia está condicionada a que los servicios de la
Autoridad no se afecten adversamente.
g. La entidad gubernamental interesada en el destaque formalizará un
Acuerdo de Colaboración mediante el cual se compromete a reembolsarle a
la Autoridad el sueldo y los beneficios que recibe el empleado. El Director
Ejecutivo tiene facultad para autorizar el destaque sin que medie rembolso
en consideración a la situación fiscal de la entidad gubernamental
solicitante.
h. Cuando el empleado en destaque asuma responsabilidades de
considerable complejidad e impacto, el Director Ejecutivo le podrá conceder
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116
una compensación adicional por el término del destaque previa
recomendación del Departamento de Recursos Humanos.