Regl. 9704, art. 18
IGUALDAD DE OPORTUNIDAD EN EL EMPLEO Y AMBIENTE DE
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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 18
TRABAJO
La Igualdad de Oportunidad en el Empleo es, y continuará siendo, un principio
fundamental para la Autoridad, donde el empleo está basado en capacidades y
cualificaciones personales sin discrimen por raza, color, religión, sexo, orientación
sexual, identidad de género, edad, origen nacional, condición social, incapacidad,
discapacidad, condición de veterano, haber servido O estar sirviendo en las fuerzas
armadas, estatus matrimonial, ideas políticas, ser una víctima O ser percibido como
una víctima de violencia doméstica, agresión sexual O acecho O cualquier otra
clasificación protegida por la ley aplicable.
Será un deber afirmativo de todos los gerentes, supervisores, agentes y
empleados de la Autoridad mantener un ambiente de trabajo libre de hostigamiento
y discrimen de cualquier naturaleza. Se advierte a todo el personal que las siguientes
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prácticas O conductas están categóricamente prohibidas e incurrir en las mismas
conllevará la imposición de medidas disciplinarias, que podrían incluir el despido.
1.
Hostigamiento Sexual
Según los estándares legales aplicables, cualquier tipo de acercamiento sexual
no deseado, requerimientos de favores sexuales, O cualquier otra conducta verbal O
física de naturaleza sexual, constituye hostigamiento cuando se da una O más de las
siguientes circunstancias:
a.
el someterse a dicha conducta se convierte de forma explícita O
implícita en un término O condición del empleo de una persona; O
b.
el sometimiento O rechazo a dicha conducta por parte de la
persona es utilizado como fundamento para la toma de decisiones en el
empleo O respecto del empleo que afectan a esa persona; O
C.
dicha conducta tiene el efecto O el propósito de interferir
irrazonablemente con el desempeño del trabajo de esa persona O cuando crea
un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
El hostigamiento sexual se puede expresar de diversas formas, desde
insinuaciones de tipo sexual, directas O indirectas, que pueden ir desde los actos más
sutiles y disimulados de contacto físico hasta la agresión sexual.
A modo de ejemplo, este tipo de conducta podría incluir, pero no se limita a:
propuestas, coqueteos, bromas e insinuaciones de naturaleza sexual, cuando éstas no
son bienvenidas ni deseadas; comentarios verbales gráficos en relación con el cuerpo
de una persona; el uso de palabras sexualmente degradantes; y, la exhibición en el
lugar de trabajo de objetos O ilustraciones sexualmente sugestivas.
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Cualquier querella debe ser presentada ante el Departamento de Recursos
Humanos y se manejará conforme establecido en el Reglamento para la Prevención
del Hostigamiento Sexual en el Empleo.
2.
Otros Tipos de Hostigamiento Por Razones Protegidas
Por otro lado, el hostigamiento por razón de edad, raza, color, origen social O
nacional, condición social, afiliación política, creencias políticas O religiosas,
impedimento, estado civil, orientación sexual, identidad de género, incapacidad,
condición de veterano, haber servido O estar sirviendo en las fuerzas armadas, ser una
víctima O ser percibido como una víctima de violencia doméstica, agresión sexual O
acecho, O cualquier otra clasificación protegida por la ley aplicable se define como
conducta verbal O física no deseada cuando se da alguna de las siguientes
circunstancias:
a.
el sometimiento a dicha conducta se convierte en una condición
explícita O implícita del empleo, O es utilizado como fundamento para tomar
una decisión en el empleo O respecto del empleo que afecta al empleado;
b.
el hostigamiento interfiere irrazonablemente con el desempeño
del trabajo del empleado O cuando crea un ambiente de trabajo intimidante,
hostil u ofensivo.
La Autoridad tiene un compromiso de mantener un ambiente de trabajo libre
de hostigamiento O discrimen de cualquier índole. El proferir comentarios o incurrir
en conducta de naturaleza hostigante O discriminatoria podría constituir
hostigamiento O discrimen bajo la presente política aun cuando dicha conducta no
interfiera de manera irrazonable con el desempeño de un individuo, ni genere un
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ambiente hostil, ni alcance un nivel de conducta que pueda dar lugar a una
reclamación ante un foro administrativo O un tribunal de justicia. En otras palabras,
es la intención de la Autoridad de prevenir comportamiento inapropiado aun cuando
éste no alcance niveles que pudieran ser accionables ante la ley.
Cualquier querella debe ser presentada ante el Departamento de Recursos Humanos
y se manejará de conformidad con el Protocolo de Acoso Laboral.
3. Hostigamiento laboral
El hostigamiento laboral se define como aquella conducta malintencionada, no
deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o
física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores O
empleados, ajena a los legítimos intereses de la Autoridad, no deseada por la persona,
que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la
inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su
honra, su reputación y su vida privada O familiar, y la protección del trabajador contra
riesgos para su salud O integridad personal en su trabajo O empleo. Esta conducta de
acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no
apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones O tareas de forma
normal.
La Autoridad en cumplimiento con su responsabilidad legal ha adoptado las
políticas internas necesarias a los fines de prevenir, desalentar y evitar el acoso laboral
en sus centros de trabajo, así como también ha establecido un procedimiento para
investigar todas las alegaciones que sobre el particular le sean presentadas y para
imponer las sanciones correspondientes en aquellos casos en que procedan.
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Se considerará conducta constitutiva de acoso laboral, pero sin limitarse a,
actos como los que se desglosan a continuación:
(1) Las expresiones injuriosas, difamatorias O lesivas sobre la persona, con
utilización de palabras soeces.
(2) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional
expresados en presencia de los compañeros de trabajo.
(3) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los
compañeros de trabajo.
(4) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos
del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos
procesos disciplinarios.
(5) La descalificación humillante sobre propuestas u opiniones de trabajo.
(6) Los comentarios O burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física O la
forma de vestir, formuladas en público.
(7) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad personal y familiar
del empleado afectado.
(8) La imposición de deberes patentemente extraños a las obligaciones
laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de
la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo O de la labor
contratada sin ningún fundamento objetivo referente al servicio que brinda la
Autoridad.
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(9) La negativa del patrono u otros empleados a proveer materiales e
información de naturaleza pertinente e indispensable para el cumplimiento de
labores.
Por otro lado, no se considerará conducta constitutiva de acoso laboral sin ser
un listado taxativo, actos como los que se desglosan a continuación:
(1) Actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente
corresponde a los supervisores sobre sus subalternos.
(2) La formulación de exigencias para protección de la confidencialidad en los
servicios a los que se dedica el patrono o la lealtad del empleado hacia su patrono.
(3) La formulación O promulgación de reglamentos O memorandos para
encaminar la operación, maximizar la eficiencia y la evaluación laboral de los
empleados en razón a los objetivos generales del patrono.
(4) La solicitud de cumplir deberes adicionales de colaboración cuando sea
necesario para la continuidad del servicio O para solucionar situaciones difíciles en la
operación y servicios que ofrece el patrono.
(5) Las acciones administrativas dirigidas a la culminación de un contrato de
trabajo, con justa causa O por periodo fijo de tiempo, previsto en el ordenamiento
jurídico de Puerto Rico.
(6) Las acciones afirmativas del patrono para hacer cumplir las estipulaciones
contenidas en los reglamentos de administración de recursos humanos O de
cláusulas de los contratos de trabajo.
(7) Las acciones afirmativas del patrono para que se cumplan con las
obligaciones, deberes y prohibiciones que rigen por ley.
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La Autoridad tiene un compromiso de mantener un ambiente de trabajo libre
de hostigamiento O acoso laboral. Cualquier empleado que considere haber sido
objeto de acoso laboral, según antes definido, deberá notificar inmediatamente sobre
el incidente al Departamento de Recursos Humanos mediante una querella por
escrito. Además, deberá estar dispuesto a cooperar con cualquier investigación que
se lleve a cabo.
Cualquier querella debe ser presentada ante el Departamento de Recursos
Humanos quien atenderá de conformidad con el Protocolo de Acoso Laboral
establecido por la Autoridad.