Regl. 9704, art. 8-8.4
Descensos
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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 8-8.4
1. El descenso de un empleado puede efectuarse en los casos siguientes:
a.
A solicitud del empleado,
b. cuando por falta de fondos O de trabajo resulte imprescindible la
eliminación del puesto que ocupa el empleado, y no se pueda ubicar a
éste en un puesto similar al que ocupaba anteriormente y el empleado
acepte por escrito un puesto de menor retribución. Cuando el empleado
no acepte el descenso se puede decretar su cesantÃa advirtiéndole de su
derecho a apelar ante el Oficial Examinador dentro del término de treinta
(30) dÃas contados desde la notificación de la decisión de la Autoridad
decretando su cesantÃa.
2. Los descensos se regirán por las normas siguientes:
a.
Los empleados descendidos deberán llenar los requisitos mÃnimos de la
clase de puesto a la cual sean descendidos;
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b.
todo empleado descendido deberá recibir notificación escrita con treinta
(30) dÃas de antelación con las condiciones referentes al descenso incluido
el tÃtulo de la clase, estatus y sueldo a devengar en el nuevo puesto;
C.
en todo caso de descenso solicitado, el empleado deberá expresar por
escrito su conformidad y el descenso podrá tener efecto inmediato O en
un término menor al dispuesto en el inciso anterior;
d. el empleado descendido no estará sujeto al perÃodo probatorio.