Regl. 9704, art. 8-8.4

Descensos

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Cite as Reglamento Núm. 9704, Art. 8-8.4

1. El descenso de un empleado puede efectuarse en los casos siguientes: a. A solicitud del empleado, b. cuando por falta de fondos O de trabajo resulte imprescindible la eliminación del puesto que ocupa el empleado, y no se pueda ubicar a éste en un puesto similar al que ocupaba anteriormente y el empleado acepte por escrito un puesto de menor retribución. Cuando el empleado no acepte el descenso se puede decretar su cesantía advirtiéndole de su derecho a apelar ante el Oficial Examinador dentro del término de treinta (30) días contados desde la notificación de la decisión de la Autoridad decretando su cesantía. 2. Los descensos se regirán por las normas siguientes: a. Los empleados descendidos deberán llenar los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual sean descendidos; AAFAF 63 b. todo empleado descendido deberá recibir notificación escrita con treinta (30) días de antelación con las condiciones referentes al descenso incluido el título de la clase, estatus y sueldo a devengar en el nuevo puesto; C. en todo caso de descenso solicitado, el empleado deberá expresar por escrito su conformidad y el descenso podrá tener efecto inmediato O en un término menor al dispuesto en el inciso anterior; d. el empleado descendido no estará sujeto al período probatorio.
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