Regl. 9732, art. VI-VII

REGULACIÓN A LA VENTA Y USO DE REFRIGERANTES

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Cite as Reglamento Núm. 9732, Art. VI-VII

A los efectos de cumplir con los propósitos de este Reglamento, se establecen los requisitos y controles que se esbozan a continuación. A. La venta de refrigerantes, según definido en el Artículo VI (K) de este Reglamento, por parte de cualquier persona 0 comercio, estará restringida a Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado e Ingenieros Mecánicos, ambos con licencia del Estado y con las certificaciones de EPA 608 y 609. B. Toda persona O comercio que se dedique a la venta de refrigerantes, según definido en el Artículo VI (K) de este Reglamento, estará obligado a llevar una bitácora de la cantidad diaria de refrigerantes 0 equipo que contenga refrigerantes vendidos. C. Esta bitácora incluirá el nombre del Técnico 0 Ingeniero, su número de licencia y correo electrónico, evidencia de las certificaciones de EPA, dirección y teléfono. D. Las personas autorizadas por este Reglamento a comprar refrigerantes podrán autorizar por escrito a terceros para recoger y transportar a los almacenes o lugares de trabajo, los distintos refrigerantes, bajo la responsabilidad de la persona autorizada a comprar. Estos terceros no tienen el derecho ni la autorización para hacer uso de del refrigerante. E. La licencia del Departamento de Estado y las certificaciones de EPA 608 y 609 serán los documentos requeridos para identificar a la persona autorizada a comprar y manejar refrigerantes. F. La instalación de sistemas de refrigeración y aire acondicionado de unidades móviles e industriales, así como cualquier otro enser electrodoméstico que requieran clorofluorocarbonos (CFC's), hidroclorofluorocarburos (HCFC's), hidrofluorocarburos (HFC's), e hidrofluorolefinas (HFO's) y cualquiera otra sustancia que se utilice como refrigerante, según definida por esta Ley, u otros refrigerantes que se utilicen en el futuro será realizada por técnicos de refrigeración y aire acondicionado de conformidad con la definición que se establece en esta Ley. G. Toda persona que ejerciere en Puerto Rico el oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado sin estar provista de una licencia, y toda persona que se hiciera pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa no menor de quinientos (500) dólares 4 ni mayor de mil (1,000) dólares. En caso de subsiguientes convicciones será sancionada con multa no menor de mil ($1,000) dólares ni mayor de cinco mil ($5,000) dólares.
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