Regl. 9732, art. VI-VII
REGULACIÓN A LA VENTA Y USO DE REFRIGERANTES
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Cite as Reglamento Núm. 9732, Art. VI-VII
A los efectos de cumplir con los propósitos de este Reglamento, se establecen los
requisitos y controles que se esbozan a continuación.
A. La venta de refrigerantes, según definido en el ArtÃculo VI (K) de este Reglamento,
por parte de cualquier persona 0 comercio, estará restringida a Técnicos de
Refrigeración y Aire Acondicionado e Ingenieros Mecánicos, ambos con licencia del
Estado y con las certificaciones de EPA 608 y 609.
B. Toda persona O comercio que se dedique a la venta de refrigerantes, según definido
en el ArtÃculo VI (K) de este Reglamento, estará obligado a llevar una bitácora de
la cantidad diaria de refrigerantes 0 equipo que contenga refrigerantes vendidos.
C. Esta bitácora incluirá el nombre del Técnico 0 Ingeniero, su número de licencia y
correo electrónico, evidencia de las certificaciones de EPA, dirección y teléfono.
D. Las personas autorizadas por este Reglamento a comprar refrigerantes podrán
autorizar por escrito a terceros para recoger y transportar a los almacenes o lugares
de trabajo, los distintos refrigerantes, bajo la responsabilidad de la persona
autorizada a comprar. Estos terceros no tienen el derecho ni la autorización para
hacer uso de del refrigerante.
E. La licencia del Departamento de Estado y las certificaciones de EPA 608 y 609
serán los documentos requeridos para identificar a la persona autorizada a comprar
y manejar refrigerantes.
F. La instalación de sistemas de refrigeración y aire acondicionado de unidades
móviles e industriales, asà como cualquier otro enser electrodoméstico que
requieran clorofluorocarbonos (CFC's), hidroclorofluorocarburos (HCFC's),
hidrofluorocarburos (HFC's), e hidrofluorolefinas (HFO's) y cualquiera otra
sustancia que se utilice como refrigerante, según definida por esta Ley, u otros
refrigerantes que se utilicen en el futuro será realizada por técnicos de refrigeración
y aire acondicionado de conformidad con la definición que se establece en esta Ley.
G. Toda persona que ejerciere en Puerto Rico el oficio de técnico de refrigeración y aire
acondicionado sin estar provista de una licencia, y toda persona que se hiciera pasar
o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en
delito menos grave y será sancionada con multa no menor de quinientos (500) dólares
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ni mayor de mil (1,000) dólares. En caso de subsiguientes convicciones será
sancionada con multa no menor de mil ($1,000) dólares ni mayor de cinco mil ($5,000)
dólares.