Regl. 4144, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4144, Art. 11-11.4
Los empleados de la Oficina de Asuntos Laborales tendrán derecho a
(Nombre de la agencia)
las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga,
con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse
del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño
de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes
de servicios. Los empleados a jornada regular reducida
o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
d) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados,
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que establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con
la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de
enero de cada año. Será responsabilidad de la Oficina de
(Nombre
Asuntos Laborales y de los empleados dar cumplimiento al refede la agencia)
rido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara
e inaplazable del servicio.
e) E1 plan de vacaciones se formulará y administrará de modo
que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de
vacaciones anualmente.
f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas
laborables durante cada año natural, de los cuales no menos
de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Director Ejecutivo
(Jefe de la agencia)
están exceptuados de las disposiciones del inciso 1(c)
precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado
disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural.
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h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes:
1) la utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, etc.;
2)
enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
3)
tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4)
problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
5)
si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6)
total de licencia acumulada que tiene el empleado.
i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la
certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La
licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta
(30) dÃas laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por
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escrito del
Director Ejecutivo
o el funcio-
(Jefe de la Agencia)
nario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar
servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular
la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada
por concepto de tal licencia anticipada.
j)
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia
sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de
vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute
de licencia sin sueldo.
k)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0 anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago
por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa y medio ( 11/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto una enfermedad
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contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo
de noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año
natural. E1 empleado podrá hacer uso de toda la licencia
por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se
le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba
realmente incapacitado para el trabajo durante el perÃodo
de ausencia. En adición al certificado médico se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros
medios apropiados.
d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia
por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo
de dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado
regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un
perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia
por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado servicios por el
perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad
de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto
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que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando asà hubieren sido
ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones
de las leyes de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso
de treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia
sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le
podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que
éste tenga acumulada.
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b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a.la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones
de desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del
Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por
el perÃodo autorizado.
c) Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar,
sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro años y hasta un
máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División
del Ejército a la cual ingresõ. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los
perÃodos de servicio señalados se entenderá que renuncia
a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
E1 empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de servicio militar en
que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida
por la Oficina de Asuntos Laborales
(Nombre de la agencia)
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4. Licencia para Fines Judiciales
a)
Citaciones oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado O demandante en una acción civil, peticionario 0
interventor en una acción civil 0 administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales
fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
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b) Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar
del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado
de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno
o varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto
en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio
del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por
razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia
de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que
no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo E1 empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar
a la agencia por cualesquier sumas de dinero recibidas
por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga
por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación
aplicable.
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4. Licencia para Fines Judiciales
a)
Citaciones oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales
fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
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b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo
de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y
cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa
natural, o es extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obst étricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la
madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender
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el descanso post partum por un perÃodo de tiempo equivalente
al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre
y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En
ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la
fecha de alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto prematuro.
i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen
como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
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12. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En
estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que
no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se
le podrá conceder licencia sin sueldo.
k) La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho
a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal.
Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se
reciba el menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la
agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
1) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. Al inicio
del disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier
tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada.
m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja
sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad
y sus planes de reintegrarse al trabajo.
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n) La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia especial para estudioso adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos
9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
b) La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión
de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos
que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia para estudios por fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado
Libre Asociado. E1 tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora
por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
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7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs - Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perÃodo
que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo de
tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo
(Jefe de la agencia)
b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá licencia
con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, o
por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil.
Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Defensa Civil.
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Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter
a la agencia lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa
Civil, acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual prestó los mismos.
(2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la agencia certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exâmenes o asistir a
determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente
en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público.
El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
d) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos,
a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular
de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia deberá requerir al Comité
Olfmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia
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de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Director Ejecutivo
o su representante autori-
(Jefe de la Agencia)
zado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio
en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
e) Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos
y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas
de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes,
para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia.
La Ofic. Asun. Lab. deberá requerir a la Asociación de Deportes
(Nombre de la Agencia)
sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades
y servicios de dicha Asociación.
El Director Ejecutivo
o su representante autorizado velará
(Jefe de Agencia)
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O
empleado que la solicite, no se afecte el servicio en su agencia.
8. Licencia sin Paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes:
(1) A empleados con status regular, para prestar servicios
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en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a
la agencia O al servicio público.
(2) A empleados con status regular 0 probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio conforme se dispone en
el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito.
(3) A empleados con status regular, para proteger el status
o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y
el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
(b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro
del Estado 0 pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado
su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
(4) A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un(a)
hijo(a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no excederá
de seis (6) meses.
b) Duración de la licencia sin paga - La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el Subinciso 4 que antecede, se concederá
por un perÃodo no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse
a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable
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de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su
discreción la agencia deberá determinar que se logre por lo
menos, uno de los siguientes propósitos:
(1) Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia.
(2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
(3) Necesidad de retener al empleado para beneficio de la agencia.
(4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés
público.
(5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
c) Cancelación E1 Director Ejecutivo
podrá can-
(Jefe de la Agencia)
celar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar
que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este
caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de anticipación expresandole los fundamentos de la cancelación.
d) Deber del empleado - E1 empleado tiene la obligación de notificar
a la Oficina Asuntos Laborales
de cualquier cambio
(Nombre de la Agencia)
en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga
o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
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e) Disposiciones Generales
(1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que
el empleado se propone utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de empleo.
(2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió
la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Director Ejecutivo
(Jefe de la agencia)
sobre las razones por las que no está disponible, o su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.