Regl. 4144, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4144, Art. 14-14.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser
certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de
carrera, que ha renunciado a su puesto o ha sido cesanteado, y
es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases
de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras
similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho
a reingreso de los empleados de la Oficina Asuntos Laborales
(Nombre de la agencia)
sólo procederá a los registros correspondientes de Oficina de
(Nombre de
Asuntos Laborales
la agencia)
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b) Empleados de confianza con el derecho a reinstalación
que le concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico.
c) Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber
estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional
0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados
por el Gobierno.
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d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por
razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3. Toda persons a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a
figurar en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años a
partir de la fecha de su separación del servicio 0 de la fecha
en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa
de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad
ocupacional o no ocupacional de algunos de los sistemas de retiro.
En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.