Regl. 973, art. 8

- Adopción de reglas y reglamentos.

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Cite as Reglamento Núm. 973, Art. 8

(a) - Investigaciones - La Junta efectuará investigaciones, realizará estudios y convocará a las personas o entidades cuyo testimonio interese a los fines de obtener información para decidir si - 3 adopta O no las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con el Artículo 3 de la Ley. (b) - Notificación - La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia utilizará todos los medios de comunicación disponibles para divulgar las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con la Ley. (c) - Audiencias públicas - La Junta, a su discreción, podrá celebrar audiencias públicas sobre toda regla y reglamento ante su consideración. Tales audiencias serán presididas por la Junta propiamente, por alguno de sus miembros O por un comisionado. Los comisionados designados por la Junta no podrán ser funcionarios O empleados de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. La Junta O el Comisionado que presida la audiencia pública, dará a toda persona interesada la oportunidad de expresarse con respecto a las reglas O reglamentos propuestos y de sugerir las enmiendas O modificaciones que ésta estime convenientes. La Junta O su comisionado podrán limitar el tiempo de exposición de toda persona interesada y en los casos en los que las partes no puedan someter oralmente todas sus contenciones, podrán conceder plazos para la radicación de escritos. (d) - Adopción - Al decidir si adopta o no las reglas O reglamentos propuestos, la Junta podrá incluir en su acuerdo las razones en las cuales se basa su determinación. 4 (e) - Promulgación y Vigencia - Todas las reglas o reglamentos adoptados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por el Artículo 3 de la Ley serán promulgados de conformidad con el Artículo 16 (a) 5 del susodicho estatuto y los mismos tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 L.P.R.A. 1041. (f) - Vigencia de este Reglamento: Este Reglamento entrará en vigor tan pronto sea promulgado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16(a)5 de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964.
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