Regl. 9742, art. 1.5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9742, Art. 1.5 dup2
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se
expresa a continuación:
1. Adulto(a) mayor: persona de sesenta (60) años o más de edad.
2. Adulto(a) con Impedimento: todo(a) adulto(a) que tiene un impedimento físico,
mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de
su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o
sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
3. Cooperativa: toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito de primer o segundo
grado, constituida y organizada de acuerdo con la Ley Núm. 255 de 28 de octubre
de 2002. Aquellas cooperativas cuyos socios sean entidades cooperativas, se
considerarán como cooperativas de segundo grado.
4. Corporación: la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico creada por virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto
de 2001, según enmendada.
5. Depositante: cualquier persona que tenga depósitos en una cooperativa, aun
cuando no sea socio(a) de la misma.
6. Familiar: aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con el (la)
adulto(a) mayor y el (la) adulto(a) con impedimento cuya sujeción está basada en
los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el
transcurso del tiempo.
7. Explotación financiera: el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los
fam
recursos de un(a) adulto(a) mayor y el (la) adulto(a) con impedimento por otra
persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones,
malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación
de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso
a bienes.
8. Intimidación: es la acción o palabra que manifestada en forma recurrente tiene el
efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un(a) adulto(a) mayor o un(a)
adulto(a) con impedimento, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional
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en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto
contrario a su voluntad.
9. Maltrato: trato cruel o negligente a un(a) adulto(a) mayor o un(a) adulto(a) con
impedimento por parte de otra persona, que le cause daño o lo (la) exponga al riesgo
de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. El maltrato a los (las)
adultos(as) mayores y un(a) adulto(a) con impedimento incluye: abuso físico,
emocional, financiero, negligencia, abandono, aislamiento, agresión, robo,
apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de
edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El
maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un
familiar, amigo, conocido o desconocido.
10. Persona Autorizada: toda persona que por virtud de ley, mandato o
Larn
consentimiento escrito y válido está autorizada a intervenir de algún modo en las
transacciones o cuentas financieras de otra persona. La autorización expedida debe
especificar claramente la extensión de esta.
11. Protocolo: Conjunto de normas y procedimientos que utilizará una cooperativa
para prevenir, detectar y manejar posibles casos de explotación financiera contra
adultos(as) mayores o y adultos(as) con impedimentos.
12. Socio(a): toda persona que sea admitida como miembro de una cooperativa de
conformidad con las leyes aplicables y el reglamento general de dicha cooperativa.
13. Sospecha razonable: creencia de una persona prudente y razonable de que un
tercero que acude a solicitar el desembolso de fondos lo está haciendo de forma
impropia, sin consentimiento del dueño de la cuenta, mediante falsas pretensiones,
engaño, intimidación, coerción y/o con fines de malversar los mismos en posible
detrimento de los intereses económicos del (de la) adulto(a) mayor o adulto(a) con
impedimento.
14. Sucursales: significa los establecimientos fijos o movibles en los que una
cooperativa presta de forma simultánea servicios directos de apertura de cuentas y
desembolso de préstamos a sus socios(as) y clientes.
15. Tutela: es la autoridad para representar y asistir a otra persona que, sin estar sujeta
a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar por razón de minoridad
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o las causas que declara la ley. La tutela tiene por objeto la guarda y representación
de la persona incapaz y la administración de sus bienes o solamente la
administración de los bienes, según las limitaciones que determina la sentencia y
las exigencias del régimen tutelar al que queda sometida. La misma se rige por las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
Capítulo II. Requerimiento de protocolo