Regl. 9748, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9748, Art. III
A los fines de este reglamento, los siguientes términos y frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
10:91
A. Año Escolar: Comprende los doce (12) meses del año, divididos en
periodos dedicados a actividades curriculares, recesos y vacaciones.
omer
B. Actividades Curriculares: Conjunto de estudios, actividades de
enseñanza y aprendizaje, estrategias y prácticas destinadas a que el
estudiante desarrolle plenamente sus capacidades, y el tiempo que el
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maestro tiene que dedicar a llevar otras tareas, deberes y
responsabilidades inherentes a su función docente, a su capacitación
profesional y al desarrollo educativo de sus estudiantes.
C. Calendario Escolar: Programación por fechas que establecen la
duración del año escolar, los periodos lectivos, los días feriados, recesos
y vacaciones, en un periodo de doce (12) meses.
D. Día Lectivo: Día de clase O día de actividades que incidan en el
desarrollo educativo del estudiante.
E. Día Feriado: Día de fiesta legal que el empleado disfruta sin cargo a
ningún tipo de licencia.
F. Escuela: Una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes y
padres, su personal docente y no docente y la población a la que sirve.
Significa, además, toda estructura, incluyendo sus anexos, jardines, área
de recreación y de estacionamiento que se use como plantel de
enseñanza del sistema de educación pública, indistintamente del nivel
educativo de que en un mismo plantel de enseñanza se agrupen
estudiantes de más de un nivel educativo.
G. Escuela Autónomas o Semiautónomas: Escuelas que funcionan con
estructuras administrativas y docentes flexibles, para presentar ofertas
educativas centradas en un área de especialización O que desarrollan
un modelo educativo no tradicional.
H. Maestro: Personal docente a cargo de la enseñanza a los estudiantes en
el salón de clases.
I. Personal Clasificado o No Docente: Funcionario que ocupa un puesto no
relacionado directamente con la labor docente, sea regular o irregular,
transitorio, probatorio o que preste servicios por contrato que
equivalgan a ocupar un puesto no relacionado directamente con la
labor educativa.
J. Personal Docente: Personal que imparte enseñanza en el salón de
clases, que está cualificado para hacerlo, pero se le ha encomendado
labores de administración escolar relacionados con la docencia. Incluye
superintendentes, directores de escuelas y facilitadores. También
omer
incluye personal que ofrece servicios especiales en apoyo al estudiante
y su aprendizaje, tales como el trabajador social escolar, consejero
escolar, maestro bibliotecario y otros funcionarios que desempañan
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labores relacionadas directamente con el quehacer docente en sus
aspectos técnicos y de supervisión, independientemente de cómo se
llamen. Cuando se habla de personal docente, la ley siempre incluye al
maestro del salón de clases.
K. Receso: Periodo O periodos dentro del año escolar en que estudiantes y
empleados interrumpen sus tareas.
L. Vacaciones: Periodo de descanso por el cual recibe remuneración del
que disfruta el personal dentro del calendario escolar
ARTÍCULO IV DISPOSICIONES GENERALES
A. El secretario de Educación determinará la fecha de inicio de cada curso
escolar y cada sección, el número de días lectivos, vacaciones regulares
y recesos, de acuerdo con las necesidades del servicio y con los cambios
de fecha que se registren en los calendarios naturales, previa consulta
con representantes de todos los niveles del sistema.
B. Cuando por necesidad de servicio educativo se requiera ajustar o
ampliar el periodo lectivo en un curso escolar particular, escuela, ORE,
programa O curso, el director escolar, en consulta con el Consejo Escolar
y el superintendente regional, podrá recomendar enmiendas al
Calendario Escolar para garantizar el mínimo de horas y días lectivos
que de acuerdo con la normativa vigente debe ofrecer al estudiantado.
Dichas recomendaciones deberán comunicarse al secretario de
Educación por vía telefónica, fax, correo electrónico u otro medio de
comunicación rápida dentro de las próximas setenta y dos (72) horas
laborables. El secretario de Educación podrá ordenar la suspensión o
cambios a esas enmiendas al Calendario Escolar de esa escuela, ORE,
programa O curso.
C. De ocurrir alguna interrupción imprevista por causas fortuitas, eventos
naturales, epidemias, o por cualquier otra causa, en un curso escolar
particular, escuela, ORE, programa o curso, el director escolar, en
mer
consulta con el Consejo Escolar y el superintendente regional podrá
recomendar enmiendas al Calendario Escolar para garantizar el mínimo
de horas y días lectivos que de acuerdo con la normativa vigente debe
ofrecer al estudiantado. Dichas recomendaciones deberán
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comunicarse al secretario de Educación por vía telefónica, fax, correo
electrónico u otro medio de comunicación rápida dentro de las
próximas setenta y dos (72) horas laborables. El secretario de Educación
podrá ordenar la suspensión o cambios a estas enmiendas al
Calendario Escolar de esa escuela, ORE, programa o curso.