Regl. 974, art. 7

- Notificación -

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Cite as Reglamento Núm. 974, Art. 7

El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15 de la Ley podrán notificar los interrogatorios y requerir los informes aludidos en este reglamento personalmente, por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia del interrogatorio o formulario en la oficina principal, o sitio de negocio o en la residencia =3- de la persona requerida. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será evidencia de la misma y el comprobante de entrega, del correo o del telégrafo, será prueba de la notificación.
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