Regl. 974, art. 7
- Notificación -
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Cite as Reglamento Núm. 974, Art. 7
El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se
refiere el apartado (1) del ArtÃculo 15 de la Ley podrán notificar los interrogatorios y requerir los informes aludidos en
este reglamento personalmente, por correo certificado, por
telégrafo o dejando una copia del interrogatorio o formulario
en la oficina principal, o sitio de negocio o en la residencia
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de la persona requerida. La declaración jurada de la persona
que haga la entrega será evidencia de la misma y el comprobante de entrega, del correo o del telégrafo, será prueba de
la notificación.