Regl. 9751, art. XXIV-V

APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 9751, Art. XXIV-V

1. Este Reglamento aplicará a cualquier persona que ocupe un cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, según establecido en la Ley 8-2017. De igual forma, aplicará a empleados bajo la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico; la Ley 261-2004, según enmendada, conocida como "Ley del Voluntariado de Puerto Rico"; y bajo cualquier otra ley que permita la ocupación de cargos electivos o puestos en el servicio público; la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", que establece el Fondo de Fomento para 10 Oportunidades de Trabajo, administrado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. 2. Este Reglamento aplicará a todo peticionario que cumpla con una (1) o más de las siguientes condiciones: a. Haber incurrido en conducta deshonrosa. b. Haber sido destituido del servicio público. C. Haber sido separado del servicio público, a tenor con el Artículo 208 del Código Político, por haber sido un empleado al momento de la convicción por cualquier delito grave o que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales. d. Haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral, en la jurisdicción estatal o federal. e. Haber sido adicto por uso habitual y excesivo de sustancias controladas y/o bebidas alcohólicas. f. Haber sometido o intentado someter información falsa o engañosa en solicitudes de examen o empleo; y g. Haber incurrido en cualquier otra violación de ley establecida como inhabilitante para ocupar puestos en el servicio público. 3. De igual forma, este Reglamento aplicará a: a. Aquellas personas que en el ejercicio de una función pública hayan sido sancionadas por haber violado los art. 3.2 y 3.4 contenidos en la Ley 2- 2018, según enmendada, conocida como "Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico". b. Toda persona convicta a quien se le haya concedido una sentencia suspendida o el beneficio de libertad a prueba, libertad bajo palabra o un programa de desvío. Será aplicable también a las personas que se les 11 haya concedido este beneficio en la jurisdicción federal, el Distrito de Columbia y cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando estuvieran residiendo legalmente en Puerto Rico por acuerdo de la autoridad que le hubiera concedido la libertad condicionada. C. Aquellos confinados en programas de reinserción comunitaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación que cualifiquen. d. Los indultados por el Gobierno de Puerto Rico, por la jurisdicción federal de los Estados Unidos de América, cualquiera de los estados de los Estados Unidos y por países extranjeros, cuando estuvieran residiendo en Puerto Rico y resultaren inelegibles para el servicio público. e. Personas que presten servicios por contrato, ya sean remunerados o no, y a personas en cargos Ad Honorem. f. Aquellas personas que hayan incurrido en los delitos especificados en el inciso (3) de la Sección 6,8 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, ya sea como autores o cooperadores. g. Aquellas personas que en el ejercicio de una función pública hayan sido convictas según lo dispuesto en el Artículo 4.7 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011". h. Aquellas personas convictas por leyes federales relacionadas al crimen organizado tales como el "Racketeer Influenced and Corrupt Organizations (RICO) Act, 18 U.S.C. §§ 1961-1968". 12
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