Regl. 9751, art. XXIV-V
APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 9751, Art. XXIV-V
1. Este Reglamento aplicará a cualquier persona que ocupe un cargo, empleo,
puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o
gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de
nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o
Judicial del Gobierno de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios, según establecido en la Ley 8-2017. De igual forma, aplicará a
empleados bajo la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código
Municipal de Puerto Rico; la Ley 261-2004, según enmendada, conocida como
"Ley del Voluntariado de Puerto Rico"; y bajo cualquier otra ley que permita
la ocupación de cargos electivos o puestos en el servicio público; la Ley Núm.
74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de
Seguridad de Empleo de Puerto Rico", que establece el Fondo de Fomento para
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Oportunidades de Trabajo, administrado por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos.
2. Este Reglamento aplicará a todo peticionario que cumpla con una (1) o más de
las siguientes condiciones:
a. Haber incurrido en conducta deshonrosa.
b. Haber sido destituido del servicio público.
C. Haber sido separado del servicio público, a tenor con el Artículo 208 del
Código Político, por haber sido un empleado al momento de la convicción
por cualquier delito grave o que implique depravación moral, o infracción
de sus deberes oficiales.
d. Haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique
depravación moral, en la jurisdicción estatal o federal.
e. Haber sido adicto por uso habitual y excesivo de sustancias controladas
y/o bebidas alcohólicas.
f. Haber sometido o intentado someter información falsa o engañosa en
solicitudes de examen o empleo; y
g. Haber incurrido en cualquier otra violación de ley establecida como
inhabilitante para ocupar puestos en el servicio público.
3. De igual forma, este Reglamento aplicará a:
a. Aquellas personas que en el ejercicio de una función pública hayan sido
sancionadas por haber violado los art. 3.2 y 3.4 contenidos en la Ley 2-
2018, según enmendada, conocida como "Código Anticorrupción para el
Nuevo Puerto Rico".
b. Toda persona convicta a quien se le haya concedido una sentencia
suspendida o el beneficio de libertad a prueba, libertad bajo palabra o un
programa de desvío. Será aplicable también a las personas que se les
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haya concedido este beneficio en la jurisdicción federal, el Distrito de
Columbia y cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América,
cuando estuvieran residiendo legalmente en Puerto Rico por acuerdo de
la autoridad que le hubiera concedido la libertad condicionada.
C. Aquellos confinados en programas de reinserción comunitaria del
Departamento de Corrección y Rehabilitación que cualifiquen.
d. Los indultados por el Gobierno de Puerto Rico, por la jurisdicción federal
de los Estados Unidos de América, cualquiera de los estados de los
Estados Unidos y por países extranjeros, cuando estuvieran residiendo en
Puerto Rico y resultaren inelegibles para el servicio público.
e. Personas que presten servicios por contrato, ya sean remunerados o no, y
a personas en cargos Ad Honorem.
f. Aquellas personas que hayan incurrido en los delitos especificados en el
inciso (3) de la Sección 6,8 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, ya sea como
autores o cooperadores.
g. Aquellas personas que en el ejercicio de una función pública hayan sido
convictas según lo dispuesto en el Artículo 4.7 de la Ley 1-2012, según
enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico
de 2011".
h. Aquellas personas convictas por leyes federales relacionadas al crimen
organizado tales como el "Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
(RICO) Act, 18 U.S.C. §§ 1961-1968".
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