Regl. 9751, art. XXIV-XIX
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 9751, Art. XXIV-XIX
Toda información relacionada con la solicitud de habilitación se mantendrá con carácter
de confidencialidad y se utilizará solamente para los propósitos que persigue la Ley.
La habilitación para el servicio público, en virtud de las disposiciones de este Reglamento,
no se interpretará como que restituye al habilitado a la misma situación, puesto o
condición en que se encontraba en el servicio público al momento de surgir su inhabilidad.
Tampoco se interpretará en el sentido de restituir o conceder derechos y beneficios
perdidos o no adquiridos por razón de su inhabilidad. En todo caso, las personas
habilitadas conforme a este Reglamento estarán sujetas a las disposiciones vigentes sobre
reclutamiento y selección para el servicio público. El reclutamiento y nombramiento de
las personas así habilitadas se regirá por las normas generales que apliquen y que además
reúnan los requisitos mínimos de la clase de puesto que interesen ocupar una vez
habilitados.
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La consideración de la habilitación de peticionarios que tengan casos criminales
pendientes de solución en los tribunales podrá ser pospuesta hasta tanto el caso advenga
final y firme.
Cualquier persona habilitada en virtud de este reglamento que reincida en una de las
faltas inhabilitantes señaladas en la Ley y en este Reglamento, estará sujeto a que la Junta
pase juicio sobre su actuación y recomiende al Director la posible revocación de la
habilitación, luego de haberle conferido el derecho al debido proceso de ley.
Cuando un empleado sea adicto por uso habitual y excesivo de sustancias controladas
y/o bebidas alcohólicas, haya sido convicto por delito grave o por cualquier delito que
implique depravación moral o se le revoque el privilegio de libertad a prueba o bajo
palabra, o incumpla con las condiciones del programa por el cual el convicto habilitado
cumple sentencia en la libre comunidad, y de estar ocupando un puesto o prestando
servicios en el servicio público en cualquier otra forma, la autoridad nominadora iniciará
el proceso de destitución o de terminación de los servicios, según corresponda.
Transcurrido un (1) año desde que advenga final y firme la decisión del Director de
denegar, condicionar o revocar la habilitación, la persona que desee ser habilitada podrá
presentar una nueva solicitud de habilitación. El peticionario deberá someter nueva
prueba que no haya sido considerada previamente y que pueda demostrar que debe ser
habilitado.
Una persona inhabilitada no podrá ser nombrada en un puesto, aspirar a un cargo electivo
o ser contratista en el servicio público hasta tanto sea habilitada por la OATRH.
Todo funcionario o empleado que a sabiendas autorice un nombramiento en
contravención a las disposiciones de este Reglamento y a la Sección 6.8 del Artículo 6 de
la Ley 8-2017 será responsable por cualquier suma de dinero indebidamente pagada a la
persona nombrada.
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La autoridad nominadora que, en contravención de lo aquí dispuesto nombre, contrate o
mantenga laborando a una persona inhabilitada estará sujeta a señalamientos por parte
de la OATRH. Además, se procederá a notificar a la Oficina de Ética Gubernamental, el
Departamento de Justicia, el Departamento de Hacienda y la Oficina del Contralor de
Puerto Rico sobre las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de las referidas
normas, para la acción correspondiente.
No se evaluará expediente alguno de persona inhábil que se encuentre laborando o posea
un contrato en el servicio público, en contravención a las normas aquí dispuestas, hasta
tanto la autoridad nominadora termine dicha relación, sea por separación del puesto o
terminación del contrato.