Regl. 9754, art. XV-15

3 Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 9754, Art. XV-15

Los empleados tendrán derecho a las siguientes licencias con O sin paga, conforme se establece a continuación: 78 Licencia de Vacaciones (a) La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período razonable de descanso anual. Como norma general deberá ser disfrutada en el año que fue acumulada. La misma deberá ser solicitada mediante el formulario, "Solicitud de Licencia", el cual deberá de someterse al área de Recursos Humanos y Relaciones Laborales con quince (15) días de antelación a su fecha de efectividad, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados. (b) Todo empleado en puesto regular, de confianza y transitorio, tendrá derecho a acumular licencia regular de vacaciones a razón de uno y un cuarto día (1.25) por cada mes trabajado. Esto equivale a quince (15) días al año. Los empleados a jornada parcial 0 jornada reducida acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten sus servicios regularmente. La licencia de vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo. (c) Podrán acumular licencia regular hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Se exceptúan de esta disposición los empleados que no pueden disfrutar dicha licencia durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la Corporación, evidenciado por escrito. En este caso la Corporación deberá proveer para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año natural. De lo contrario, al término de los tres (3) meses de no haber disfrutado el exceso 0 parte del mismo, el balance del empleado se ajustará a los sesenta (60) días, según corresponde por ley. (d) El empleado podrá optar por autorizar a la Corporación a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo 0 parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. En estos casos, la autorización del empleado se realizará de acuerdo con la normativa emitida por el Departamento de Hacienda para esos fines. 79 (e) Los empleados, en coordinación con sus supervisores, determinarán la fecha en que éstos deberán disfrutar de sus vacaciones en el transcurso de cada año natural, tomando en consideración las necesidades del servicio y la preferencia del empleado. El plan de vacaciones por cada año natural resultante de lo anterior, será compulsorio para todos los empleados y sólo podrá variarse mediante notificación por escrito al Director de Recursos Humanos y Laborales, con quince (15) días con antelación al disfrute. (f) Los planes de vacaciones se someterán al Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en 0 antes del 31 de diciembre de cada año en relación al año natural siguiente. (g) Los empleados programarán y disfrutarán sus licencias de vacaciones regulares por un periodo no menos de diez (10) días laborables durante cada año natural, los cuales deberán ser disfrutados de manera consecutiva. El Director Ejecutivo y/o la persona en quien delegue, podrá autorizar el disfrute de menos de diez (10) días laborables de vacaciones regulares o un fraccionamiento de las vacaciones menor al aquí expresado, por necesidades del servicio. (h) Si para la fecha programada de vacaciones el empleado no tiene la suficiente licencia acumulada, disfrutará de aquello que tiene acumulado a dicha fecha. (i) Los Directores de área podrán conceder vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables y hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año, a los empleados que tengan suficiente licencia acumulada para ello. Al conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; (2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; (3) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; (4) si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Corporación; (5) total de licencia acumulada que tiene el empleado, en especial si tiene exceso de sesenta (60) días. 80 (j) Cuando se le conceda licencia por vacaciones regulares a un empleado, se podrá autorizar el pago adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de vacaciones, siempre que el empleado hubiere formulado tal petición por escrito con quince (15) días de antelación a la fecha de efectividad de las vacaciones. En ningún caso, se hará pago anticipado de sueldo por un periodo mayor de aquel por el cual se hubieran autorizado vacaciones. (k) En todo caso de separación del servicio, por cualquier motivo que produzca la total desvinculación de un empleado de la Corporación, se le pagará la cantidad que le corresponda por vacaciones regulares como parte de su liquidación final, hasta un máximo de 60 días laborables. (I) La Corporación deberá proveer para el disfrute de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, previo al trámite de separación o cambio para pasar a prestar servicio en otra agencia. (m) En caso de traslado a otra Agencia del gobierno, se transferirán las vacaciones acumuladas a la nueva Agencia hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. (n) En caso de traslado de otras Agencias de Gobierno a la Corporación se aceptarán los balances de licencias por vacaciones regulares hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, si no hay interrupción en el servicio. (o) En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos tendrán derecho a recibir el importe de las vacaciones regulares acumuladas y cualquier otro haber a que tenga derecho, siempre que acrediten el cumplimiento que las leyes de Puerto Rico impongan sobre herencia, y se presente una copia certificada de una declaratoria de herederos 0 testamento. (p) Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones regulares, tendrá derecho a que dicho periodo sea cargado contra su licencia por enfermedad acumulada, siempre que lo solicite por escrito, no más tarde del tercer día laborable después de su regreso al trabajo. (q) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por vacaciones y por enfermedad mientras disfruta su licencia regular. Los días así acumulados se acreditarán únicamente cuando la persona se reintegre a su trabajo. 81 (r) El Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales rendirá a los supervisores informes periódicos sobre las licencias acumuladas. En caso de cualquier error identificado, podrá ser evaluado y corregido (de ser necesario) a solicitud del empleado, luego de recibir la documentación oficial que sustente el alegado error. Licencia Anticipada de Vacaciones (a) En casos que concurran circunstancias especiales, el Director Ejecutivo podrá anticipar la licencia por vacaciones regulares a cualquier empleado regular que haya trabajado más de un año en la Corporación. (b) Esta licencia anticipada no excederá de quince (15) días laborales y el empleado deberá saldarla durante el período de un año a la fecha de su reingreso al servicio. (c) El empleado amortizará un día y un cuarto (1.25) acumulados por mes a su deuda, y en caso de ausentarse, mientras no hubiere saldado su deuda de licencia anticipada mediante la mencionada amortización, la Corporación podrá descontar sus ausencias de su salario. (d) El empleado que se acoja a este beneficio, firmará un acuerdo con la Corporación a esos fines. (e) Todo empleado a quien se le hubiere anticipado vacaciones regulares, que se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de amortizar la licencia adeudada, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero que quedare al descubierto por concepto de tal licencia anticipada. (f) Al momento de evaluarse una petición de licencia de vacaciones anticipadas, se considerará lo siguiente; entre otros criterios: (1) Historial de ausencias y tardanzas previas del empleado. (2) Razones que motivan la petición. (3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la Corporación en la prestación de los servicios. (4) Beneficios que la concesión de la licencia anticipada pueda representar para la Corporación. 82 Licencia por Enfermedad (a) Los empleados en puestos regulares, de confianza y transitorios que hayan sido nombrados antes de entrar en vigor la Ley 8-2017, tienen derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1½) días laborables por cada mes de servicio, hasta un máximo de noventa (90) días. Los empleados de jornada reducida a jornada parcial, acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que se presten servicios regularmente. Los empleados que hayan sido nombrados en el Gobierno de Puerto Rico luego de entrar en vigor la Ley 8-2017, tendrán derecho acumular licencia por enfermedad a razón de un (1) día laborable por cada mes de servicio. (b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. La licencia de enfermedad se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo. (c) La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, física 0 mentalmente, 0 esté expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud, la de sus compañeros y/o de otras personas. (d) La licencia por enfermedad también podrá concederse para tratamiento, examen médico y visitas a médicos. (e) En caso de enfermedad prolongada, el empleado debe presentar informes periódicos sobre la continuidad de la condición que justifique su ausencia. Una vez agotada su licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviere acumulada. (f) Cuando un empleado se ausente del trabajo por motivos de enfermedad por tres (3) días 0 más, se le exigirá un certificado médico, por un médico acreditativo, justificando la ausencia. Será discrecional el solicitar certificado médico por un (1) día de ausencia, en aquellos casos que presenten patrón de ausentismo. (1) que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa 0 impedido para trabajar durante el periodo de la ausencia; (2) sobre la enfermedad de sus hijos o hijas; 83 (3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal. (4) Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad por cualquier otro medio apropiado. (g) El empleado que esté ausente del trabajo por motivo de enfermedad por tres (3) días o más, para reintegrarse deberá obtener una Orden de Reingreso emitida por el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. (h) Cuando el empleado enfermo haya agotado todas las licencias para las cuales se provee en este Reglamento y aún continua enfermo, tendrá derecho a solicitar una licencia sin sueldo hasta un máximo de un (1) año a partir de la fecha en que agote la última de sus licencias. El empleado deberá mantener informado a la Corporación mediante certificaciones médicas, que certifiquen su condición de salud. El Director Ejecutivo podrá exigir a todo empleado que esté acogido a esta licencia sin sueldo a que se someta periódicamente a examen médico que practicará un médico, el cual podría ser uno (1) designado por la Corporación, para determinar el estado de salud del empleado. Si el empleado rehusara someterse a examen médico, el Director Ejecutivo podrá dejarlo cesante, conforme a la reglamentación aplicable. (i) En aquellos casos de licencia motivada por enfermedad contagiosa O mental y en cualquier otro caso en que a juicio del Director Ejecutivo de la Corporación sea conveniente, podrá exigirse al empleado un certificado médico que especifique que el empleado está totalmente restablecido de su enfermedad 0 la incapacidad y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad 0 salud de sus compañeros, pacientes y visitantes de la Corporación. Además, de ser necesario podrá exigir que el empleado se someta a un examen por un médico seleccionado por la Corporación, para verificar totalmente su restablecimiento. (j) Cualquier empleado que engañosamente pretextase una enfermedad para justificar su ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria en el grado que su falta o reincidencia lo requiera. 84 (k) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. No acumularán licencia por enfermedad los empleados que estén disfrutando de licencia sin sueldo o que se encuentren suspendidos de empleo y sueldo. Licencia de Enfermedad Especial Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: (1) El cuido y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas. (2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que tenga custodia o tutela legal. (3) Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años 0 más; "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental O sensorial que limita sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida. (4) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, AND en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. Las certificaciones médicas exigidas por reglamento, aplicarán también a las enfermedades 0 condiciones de los hijos, cónyuges y los padres del empleado, así como en el caso de los menores, las personas de edad avanzada 0 con impedimentos bajo su custodia 0 tutela legal. 85 Licencia Anticipada por Enfermedad (a) Todo empleado que hubiese prestado servicio al Gobierno de Puerto Rico por un periodo no menor de un (1) año y que tuviera que continuar ausente por estar enfermo y hubiere agotado su licencia de enfermedad, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables por licencia de enfermedad. (b) Todo empleado que se le anticipe licencia por enfermedad y se separe del servicio voluntario 0 involuntariamente antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero que quedase al descubierto por concepto de tal licencia anticipada. Se autorizará a la Corporación a recobrar dicha suma de cualesquiera sumas disponibles en la Corporación por cualesquiera conceptos. (c) Al momento de evaluarse una petición de licencia de enfermedad anticipada, se considerará lo siguiente: (1) Historial de ausencias y tardanzas previas del empleado (2) Razones que motivan la petición (3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la Corporación en la prestación de los servicios. (4) Beneficios que la concesión de la licencia anticipada pueda representar para la Corporación. (d) El empleado amortizará un día y medio (1½) acumulados por mes a su deuda, y en caso de ausentarse, mientras no hubiere saldado su deuda de licencia anticipada mediante la mencionada amortización, la Corporación podrá descontar sus ausencias de su salario. (e) El empleado que se acoja a este beneficio firmará un acuerdo con la Corporación a esos fines. Cesión de Licencia Cualquier empleado de la Corporación podrá ceder hasta un máximo de cinco (5) días al mes, pero no más de quince (15) días al año de su licencia de Vacaciones o Enfermedad a cualquier empleado siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 86 (a) Que el empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un (1) año en el Centro. (b) Que el empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la Corporación. (c) Que el empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho. (d) Que el empleado cesionario 0 su representante, evidencie fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. (e) Que el empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones 0 enfermedad al momento de la cesión, en exceso de la cantidad de días a cederse. (f) Que el empleado cedente haya sometido por escrito a la Corporación una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario, la cantidad de días a ceder, y de que balance de licencia cederá los mismos. (g) Que el empleado cesionario O su representante, acepte por escrito la cesión propuesta. (h) La Corporación descontará del empleado cedente y aplicará al empleado cesionario los días de licencias transferidos, una vez verifique la corrección de la cesión. Las licencias por vacaciones 0 enfermedad cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario. (i) Si desapareciera el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse el empleado cesionario, se acreditará el balance cedido al empleado cedente a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión y el empleado vmg cesionario retornará a sus labores habituales sin disfrutar el balance cedido que le resta. (j) El empleado cesionario no podrá disfrutar de la cesión de licencia por un periodo mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. 87 (k) Solamente se autorizará la cesión de licencia de vacaciones y enfermedad para atender situaciones de emergencia. El término emergencia significará una enfermedad grave 0 terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada 0 que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra el empleado 0 miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del empleado por un periodo de tiempo considerable. Licencia Médico Familiar (a) La licencia médico-familiar garantiza, a los empleados de la Corporación que sean elegibles, el derecho de tomar una licencia del trabajo, sin paga, por razones familiares o médica, concurrente con otras licencias con paga. (b) Los empleados de la Corporación podrán disfrutar de hasta un máximo de doce (12) semanas de licencia médico-familiar durante un período consecutivo de doce (12) meses de trabajo. Esta licencia se podrá utilizar por cualquiera de las siguientes razones: Condición de salud seria Puede tomar la ausencia de la FMLA para cuidar al cónyuge, hijo, padre 0 madre que tenga una condición de salud seria 0 cuando no pueda el empleado trabajar debido a que sufre una condición de salud seria. (a) Padre Padre significa una madre o padre biológico, adoptivo, padrastro, madrastra, tutor O cualquier otro individuo que estuvo "in loco parentis", O sea, en lugar de los padres del empleado cuando el empleado era un hijo 0 hija. Este término no incluye suegros. (b) Hijo o Hija Hijo 0 hija significa un hijo biológico, adoptado, bajo tutela, hijastro, menor en guardia legal 0 el niño de una persona que esté "in loco parentis", 0 sea, en lugar de sus padres, que tenga menos de 18 años 0 mayor e "incapaz de cuidarse por sí mismo debido a una discapacidad mental 0 física" al momento que la ausencia de la FMLA empiece. 88 (c) In Loco Parentis En lugar de los padres Un niño según FMLA incluye no solamente un hijo biológico 0 adoptivo, sino que también un niño bajo tutela, un hijastro, una persona en guardia legal o un niño bajo el cuidado de una persona que esté en lugar de sus padres. Los reglamentos de la FMLA definen "in loco parentis en lugar de los padres" para incluir a las personas con la responsabilidad diaria de cuidar y mantener a un niño. Los empleados que no tengan relación biológica 0 legal con un niño pueden, sin embargo, estar en lugar de los padres del niño y tener derecho a la ausencia de la FMLA. También, un empleado elegible tiene derecho a tomar la ausencia de la FMLA para cuidar a una persona que estuvo en lugar de los padres del empleado cuando el empleado era un niño. Las condiciones de salud serias más comunes que califican para la ausencia de la FMLA son: (1) Condiciones que requieran pasar la noche en un hospital o en otro establecimiento de atención médica; (2) Condiciones que incapacitan al empleado 0 a un miembro de su familia (por ejemplo, que no pueda trabajar O asistir a la escuela) por más de tres (3) días consecutivos y que reciba tratamiento médico continúo (ya sean varias citas médicas con un proveedor de atención médica 0 sólo una cita médica y atención de seguimiento como medicamentos bajo prescripción); (3) Condiciones crónicas que causen que durante períodos ocasionales el empleado 0 su familiar estén incapacitados y requieran tratamiento médico de un proveedor de atención médica por lo menos dos veces al año, (4) Embarazo (incluidas citas médicas de atención prenatal, incapacidad debido a náuseas del embarazo y descanso en cama exigido por un médico). Expandir su Familia Puede tomar la ausencia de la FMLA por el nacimiento de un bebé y para pasar tiempo con el recién nacido, 0 para colocación de un niño para adopción 0 tutela y para pasar tiempo con ese niño. Los hombres y las mujeres tienen el mismo derecho de tomar la ausencia de la FMLA para pasar tiempo con su hijo, pero tiene que tomarse dentro de un año del nacimiento o de la colocación del niño y tiene que tomarse como un periodo seguido a menos que la Corporación acepte permitir una ausencia intermitente (por ejemplo, un horario de medio tiempo). 89 Ausencia para Familias Militares Empleados elegibles con un cónyuge, hijo, hija, 0 padre que esté en servicio activo 0 se le haya avisado de una llamada a estado de servicio activo en la Guardia Nacional o las Reservas para respaldar una operación contingente, pueden usar su derecho de ausencias de 12 semanas para atender ciertas exigencias calificadoras. Las exigencias calificadoras pueden incluir la asistencia a ciertos eventos militares, la fijación del cuidado alternativo de hijos, para atender ciertos arreglos financieros y legales, para asistir a ciertas consultas con consejeros, y para asistir a sesiones de instrucción pos despliegue de reintegración. FMLA también incluye un derecho especial de ausencia que concede a empleados elegibles ausentarse del trabajo hasta 26 semanas para atender a un miembro del servicio militar bajo el alcance de la Ley durante un período único de 12 meses. Un miembro del servicio militar bajo el alcance de la Ley es un miembro actual de las Fuerzas Armadas, inclusive un miembro de la Guardia Nacional 0 las Reservas, que padece de una lesión 0 enfermedad grave sufrida en cumplimiento del deber en el servicio activo que pueda incapacitar, por razones médicas, al miembro del servicio militar para desempeñar sus deberes y por la cual recibe tratamientos médicos, recuperación, o terapia; o está en estado de paciente no hospitalizado; o aparece en la lista de jubilados temporalmente por minusvalidez. Beneficios y Protecciones (a) Durante una ausencia bajo FMLA, la Corporación ha de mantener en vigor el Plan Médico del empleado bajo cualquier "plan de seguro colectivo de salud" con los términos como si el empleado hubiese seguido trabajando. Al regresar de una ausencia de FMLA, a la mayoría de los empleados se le ha de restaurar a su puesto original 0 puesto equivalente con sueldo, beneficios y otros términos de empleo equivalentes. (b) El tomar una ausencia bajo FMLA no puede resultar en la pérdida de ningún beneficio de empleo acumulado antes de que el empleado comenzara la ausencia. (c) Para ser acreedor a la Licencia médico-familiar los empleados de la Corporación deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1) Haber trabajado por lo menos doce (12) meses con la Corporación. 90 (2) Haber rendido al menos mil doscientos cincuenta (1,250) horas de servicio durante los doce (12) meses previos al comienzo de la licencia médico-familiar. (d) El empleado deberá notificar al supervisor con treinta (30) días de anticipación la necesidad de tomar esta licencia si la necesidad es previsible 0 tan pronto sea posible. Deberá llenar una solicitud de licencia y someter un certificado médico que justifique el otorgamiento de esta licencia. El certificado médico deberá contener como mínimo la siguiente información: Fecha de comienzo de la enfermedad Duración probable de la misma Los detalles médicos apropiados de la condición, tales como, diagnósticos, información sobre síntomas, hospitalización, visitas médicas y derivaciones para tratamiento. (e) Si la licencia es para cuidar a un cónyuge, hijos o padres debe dar un estimado de tiempo razonable y certificar la necesidad de que el empleado asista en el cuido y/o tratamiento del familiar. (f) Si necesita ausentarse de forma continua 0 intermitente, la certificación debe incluir un estimado de cuánto tiempo necesitará para cada ausencia, con qué frecuencia estará ausente e información que establezca la necesidad médica para tomar dicha ausencia intermitente. (g) En caso de solicitar una licencia intermitente 0 un horario de trabajo reducido para propósitos de tratamiento médico, deberán incluirse las fechas de licencia por adelantado. (h) La Corporación podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas, a su costo. También podrá requerir que el empleado proporcione certificaciones actualizadas en Im caso de licencias prolongadas. (i) Cualquier empleado que no se reporte a la Corporación dentro del término de cinco (5) días laborables después de haber terminado su licencia médica -familiar, incurrirá en abandono del servicio y podría ser destituido del servicio público de conformidad con el Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias vigente. 91 Fondo del Seguro del Estado (Licencia por Incapacidad Ocupacional) Licencia por Accidentes del Trabajo) (a) Los empleados que sufran accidentes en el trabajo tendrán derecho a las protecciones que ofrece la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, (Ley 45 de 18 de abril de 1985, según enmendado). (b) Todo empleado que sufra un accidente O lesión en el trabajo tiene que ser reportado al Fondo del Seguro del Estado mediante el formulario 395, a través del Portal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y/o manual. (c) Cualquier empleado que alegue una dolencia O enfermedad y solicite reportarse al Fondo del Seguro del Estado se referirá indicando la alegación del empleado y la posición de la Corporación con respecto a dicha alegación. El Fondo decidirá si la dolencia 0 enfermedad se relaciona 0 no con el trabajo. (d) Ningún empleado que esté reportado al Fondo del Seguro del Estado podrá reinstalarse a su trabajo hasta presentar la Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico, ya sea con derecho a tratamiento mientras trabaja 0 con la determinación de alta 0 en forma definitiva, y una Orden de Reingreso emitida por la Enfermera Ocupacional 0 de un Representante autorizado de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. (e) Cualquier empleado que haya sido dado de alta y luego acuda al Fondo del Seguro del Estado para tratamiento, deberá someter a la Corporación el documento del Fondo del Seguro del Estado donde acepten reabrir el caso por dicho accidente. um (f) Todo empleado reportado al Fondo del Seguro del Estado tendrá derecho a disfrutar del balance acumulado de licencia de enfermedad y vacaciones. Una vez agote el mismo, tendrá derecho a una licencia sin sueldo por el período al descubierto hasta cumplir un año de estar reportado, conforme lo establece la Ley 45 de 1985, Artículo A. El lesionado tendrá derecho a una Reserva de Empleo de 360 días a partir de que comience su tratamiento médico en descanso. 92 (g) Cuando un empleado se incapacite por enfermedad 0 accidente ocupacional, la Corporación le reservará el empleo por un término de tiempo que no excederá de doce (12) meses para aquellos empleados entre 1 a 10 años de servicio en la Corporación; de quince (15) meses para aquellos empleados de más de 10 y hasta 15 años de servicio en la Corporación y de dieciocho (18) meses para aquellos empleados de más de 15 años de servicio en la Corporación. De no solicitar la reinstalación al servicio dentro de los quince (15) días subsiguientes a ser dado de alta, será separado de su puesto según la reglamentación aplicable. (h) Mientras el empleado esté en Licencia del Fondo del Seguro del Estado, la Corporación le mantendrá la aportación a su cubierta básica del Plan Médico. (i) Las ausencias por citas en el Fondo del Seguro del Estado serán cargadas a enfermedad y no se considerarán como criterio del desempeño del empleado en las evaluaciones de ejecutorias. Licencia de Maternidad (a) Todas las empleadas en estado de embarazo tendrán derecho a un periodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y cuido del menor. Esta licencia será de ochenta y cuatro (84) días calendario a base de su sueldo regular. Tan pronto la empleada tenga conocimiento de su embarazo, vendrá obligada a someter al Área de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, un certificado médico haciendo constar su embarazo y la fecha probable del alumbramiento. (b) La empleada podrá optar para tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender once (11) semanas el descanso postnatal al que tiene derecho para el cuido y atención del menor, siempre que presente a la Corporación un certificado médico acreditando que está en condición de trabajar hasta una semana antes del alumbramiento, considerando la clase de trabajo que desempeña la empleada. (c) En el caso de la empleada con status transitorio, la Licencia de Maternidad no extenderá la fecha del período del nombramiento. El pago de la Licencia de Maternidad estará sujeto a la fecha de terminación del nombramiento transitorio. 93 (d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso postpartum por un periodo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagado a base de su sueldo regular completo. (e) La madre empleada podrá solicitar que se le reintegre su trabajo antes de expirar el periodo de descanso postpartum cuando presente a la Corporación un certificado médico acreditativo que está en condiciones de trabajar. En tal caso, se considerará que la trabajadora renuncia a las otras semanas de descanso postpartum a que tiene derecho con paga. (f) Cuando se estima erróneamente la fecha probable del parto y la empleada haya disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, la empleada tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. (g) En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación postnatal y que impidiere trabajar una vez terminada su licencia de maternidad, presentará certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, se le concederá licencia por enfermedad con paga siempre y cuando tenga balance acumulado de licencia por enfermedad y licencia regular. De lo contrario tendrá derecho a una licencia sin sueldo. (h) Si el embarazo en algún momento la incapacita para trabajar, puede reclamar los beneficios del seguro por incapacidad no ocupacional. (i) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia por maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo postpartum que complete las primeras ocho (8) semanas de la licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño 0 niña. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 94 (j) En aquellos casos en que una empleada sufra un aborto que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia de un parto, la empleada afectada tendrá derecho a licencia de maternidad con paga por el tiempo que el médico certifique que esta incapacitada para trabajar, 0 hasta cuatro (4) semanas, el tiempo que sea menor. (k) La empleada que adopte a un menor de edad prescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años O menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. Deberá notificar a la Corporación con treinta (30) días de anticipación, sus planes para el disfrute de la licencia. (I) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. (m)La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. (n) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. Licencia por Paternidad (a) La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija. 95 (b) Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del menor. (c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. (d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. (e) En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de nombramiento. (f) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad. (g) El empleado que, junto a su cónyuge O persona con quien cohabita, adopte a un menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique y que no ha incurrido en violencia uw doméstica, delito de naturaleza sexual 0 maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Al 96 reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores. (h) El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En este caso, se entenderá que el empleado renuncia al balance correspondiente de licencia de paternidad sin disfrutar al que tendrá derecho. (i) Considerando la fecha probable de parto 0 la fecha de adopción, debe notificar con treinta (30) días de anticipación sus planes para el disfrute de la licencia de paternidad, al Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Licencia Especial con Paga para la Lactancia (a) Se le garantiza a toda madre lactante que labore a tiempo completo, el derecho de lactar a su criatura 0 extraer leche materna por un periodo de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones. Tal derecho debe ser solicitado por la empleada en la Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. (b) Se les concederá a las empleadas, madres lactantes, una licencia especial con paga de una (1) hora para el periodo de lactancia 0 de extracción de leche materna en el lugar de trabajo. La hora puede ser distribuida en dos (2) periodos de media (½) hora dentro de la jornada de trabajo 0 en tres (3) de veinte (20) minutos. (c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Corporación una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto y octavo mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé, no más tarde de cinco (5) días de cada período, disponiéndose que la Corporación designará un área 0 espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. Licencia sin Sueldo (a) Se concederá licencia sin sueldo a empleados con estatus regular, para atender situaciones personales extraordinarias previa recomendación del supervisor inmediato con la aprobación del Director Ejecutivo. (b) Duración de Licencia sin Sueldo La licencia sin sueldo se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Director Ejecutivo, en casos excepcionales y cuando exista una expectativa razonable que el empleado se reintegrará a su trabajo. 97 (c) En los casos que se solicite licencia sin sueldo por el empleado estar enfermo, se requerirá la certificación médica correspondiente, según sea solicitado. (d) Al evaluarse la petición para la concesión de este tipo de licencia, deberá considerarse lo siguiente: (1) Historial como empleado (2) Razones que motivan la petición (3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la Corporación (4) Posibilidades que tiene el empleado de reinstalarse una vez termine la licencia. (5) Necesidad de servicio. (e) Antes de recomendar la concesión de licencia, la Corporación debe asegurarse de que los beneficios para la Corporación al conceder la misma, sobrepasan las dificultades que conlleva. (f) Ningún empleado que esté en licencia sin sueldo podrá reinstalarse a su trabajo hasta tanto obtenga la Orden de Reingreso en la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Corporación. (g) Cancelación El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin sueldo en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado inmediatamente se tenga conocimiento de los fundamentos que sustentan la cancelación de la licencia. (h) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Director Ejecutivo de cualquier cambio de la situación que motiva la concesión de su licencia sin sueldo O de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. (i) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo. De lo contrario, deberá notificar al Director Ejecutivo las razones para no reintegrarse al empleo que ocupaba. (j) Cuando la licencia sin sueldo sea bajo las disposiciones de Reserva de Empleo por el Fondo del Seguro del Estado, SINOT; Licencia Médico Familiar, la Corporación continuará con la aportación de la cubierta básica del Plan Médico. 98 Licencia Para Servir como Testigo Todo empleado que sea citado por el Ministerio Fiscal 0 por un tribunal como testigo en un caso criminal, tendrá derecho a una licencia con paga. El empleado deberá presentar evidencia de la comparecencia, a los fines de acreditarle la licencia correspondiente. Licencia Para Servicio de Jurado Todo empleado que sea citado a comparecer como jurado tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de la Corporación por alimentación y millaje, conforme a la reglamentación establecida. Como si se tratara de una gestión oficial del empleado. En caso de que el empleado esté sirviendo como jurado y sea excusado por el tribunal, éste deberá reintegrarse a su trabajo. El empleado deberá presentar evidencia de la comparecencia, a los fines de acreditarle la licencia correspondiente. Licencia Para Fines Judiciales Todo empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, Fiscalía, Organismo administrativo, gubernamental O agencias de gobierno tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: (a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorporará a este Reglamento el derecho de licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico (29 LPRA, Sec. 231), Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad con la mencionada uwr disposición, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleado que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieran prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieran sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá 99 cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En los casos de adiestramiento inicial se le concederán treinta (30) días laborables de licencia. (b) Llamadas al Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por el periodo autorizado. Todo empleado de la Corporación que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación de emergencia, desastre natural O situaciones provocadas por el hombre, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el primer mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de activación por un término mayor de treinta (30) días se concederá licencia militar sin paga por todo el periodo en que permanezca activo. Así también conservará, durante el periodo de activación, todos los beneficios marginales que habían sido concedidos por el patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos beneficios se retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes, previas a dicha activación. (c) Servicio Militar Activo Se concederá licencia militar sin paga, una vez agotado el balance acumulado de licencia regular, O cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en VN las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, y por el periodo de duración de la orden conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro años y hasta un máximo de cinco años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército al cual ingreso. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá incluir las órdenes oficiales conjuntamente con su solicitud, 0 cualquier otra evidencia requerida en servicio activo por la Corporación. 100 (d) Derecho a Reinstalación Todo empleado que haya dejado 0 dejara su puesto para ingresar en servicio activo con la Fuerza Armada, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría, estatus y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, estatus y retribución, se le re-empleará en otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiese ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El derecho a la reinstalación 0 reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el empleado en las Fuerzas Armadas. (1) En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas. (2) En casos en que la persona perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto Rico y terminará honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal 0 adiestramiento con la Guardia Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguiente de su relevo de dicho adiestramiento 0 servicio. (3) De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento honorable. (4) En. la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o condición relacionada con el servicio activo prestado, el período para solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero. Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se emita con 0 sin el consentimiento del empleado; es decir, aun cuando el empleado haya solicitado voluntariamente prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo, son rechazadas por razones válidas. 101
Regl. 9754, art. XV-15: 3 Licencias | Justis AI