Regl. 9754, art. XV-15
3 Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 9754, Art. XV-15
Los empleados tendrán derecho a las siguientes licencias con O sin paga, conforme
se establece a continuación:
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Licencia de Vacaciones
(a) La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período
razonable de descanso anual. Como norma general deberá ser disfrutada en el año
que fue acumulada. La misma deberá ser solicitada mediante el formulario,
"Solicitud de Licencia", el cual deberá de someterse al área de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales con quince (15) días de antelación a su fecha de efectividad,
excepto en casos extraordinarios debidamente justificados.
(b) Todo empleado en puesto regular, de confianza y transitorio, tendrá derecho a
acumular licencia regular de vacaciones a razón de uno y un cuarto día (1.25) por
cada mes trabajado. Esto equivale a quince (15) días al año. Los empleados a
jornada parcial 0 jornada reducida acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten sus servicios regularmente. La
licencia de vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los
tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo.
(c) Podrán acumular licencia regular hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al
finalizar cada año natural. Se exceptúan de esta disposición los empleados que no
pueden disfrutar dicha licencia durante determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Corporación, evidenciado por escrito. En este caso
la Corporación deberá proveer para que el empleado disfrute de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año
natural. De lo contrario, al término de los tres (3) meses de no haber disfrutado el
exceso 0 parte del mismo, el balance del empleado se ajustará a los sesenta (60)
días, según corresponde por ley.
(d) El empleado podrá optar por autorizar a la Corporación a transferir al Departamento
de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de
vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago
completo 0 parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. En estos casos, la
autorización del empleado se realizará de acuerdo con la normativa emitida por el
Departamento de Hacienda para esos fines.
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(e) Los empleados, en coordinación con sus supervisores, determinarán la fecha en que
éstos deberán disfrutar de sus vacaciones en el transcurso de cada año natural,
tomando en consideración las necesidades del servicio y la preferencia del
empleado. El plan de vacaciones por cada año natural resultante de lo anterior, será
compulsorio para todos los empleados y sólo podrá variarse mediante notificación
por escrito al Director de Recursos Humanos y Laborales, con quince (15) días con
antelación al disfrute.
(f) Los planes de vacaciones se someterán al Director de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales en 0 antes del 31 de diciembre de cada año en relación al año
natural siguiente.
(g) Los empleados programarán y disfrutarán sus licencias de vacaciones regulares por
un periodo no menos de diez (10) días laborables durante cada año natural, los
cuales deberán ser disfrutados de manera consecutiva. El Director Ejecutivo y/o la
persona en quien delegue, podrá autorizar el disfrute de menos de diez (10) días
laborables de vacaciones regulares o un fraccionamiento de las vacaciones menor
al aquí expresado, por necesidades del servicio.
(h) Si para la fecha programada de vacaciones el empleado no tiene la suficiente
licencia acumulada, disfrutará de aquello que tiene acumulado a dicha fecha.
(i) Los Directores de área podrán conceder vacaciones en exceso de treinta (30) días
laborables y hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año, a los
empleados que tengan suficiente licencia acumulada para ello. Al conceder dicha
licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores
tales como los siguientes:
(1)
la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del
empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
(2)
enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance
de licencia de enfermedad;
(3)
problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
(4)
si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio
y a requerimiento de la Corporación;
(5)
total de licencia acumulada que tiene el empleado, en especial si tiene
exceso de sesenta (60) días.
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(j) Cuando se le conceda licencia por vacaciones regulares a un empleado, se podrá
autorizar el pago adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de
vacaciones, siempre que el empleado hubiere formulado tal petición por escrito con
quince (15) días de antelación a la fecha de efectividad de las vacaciones. En ningún
caso, se hará pago anticipado de sueldo por un periodo mayor de aquel por el cual
se hubieran autorizado vacaciones.
(k) En todo caso de separación del servicio, por cualquier motivo que produzca la total
desvinculación de un empleado de la Corporación, se le pagará la cantidad que le
corresponda por vacaciones regulares como parte de su liquidación final, hasta un
máximo de 60 días laborables.
(I) La Corporación deberá proveer para el disfrute de la licencia de vacaciones
acumuladas en exceso, previo al trámite de separación o cambio para pasar a
prestar servicio en otra agencia.
(m) En caso de traslado a otra Agencia del gobierno, se transferirán las vacaciones
acumuladas a la nueva Agencia hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.
(n) En caso de traslado de otras Agencias de Gobierno a la Corporación se aceptarán
los balances de licencias por vacaciones regulares hasta un máximo de sesenta (60)
días laborables, si no hay interrupción en el servicio.
(o) En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos tendrán derecho a recibir el
importe de las vacaciones regulares acumuladas y cualquier otro haber a que tenga
derecho, siempre que acrediten el cumplimiento que las leyes de Puerto Rico
impongan sobre herencia, y se presente una copia certificada de una declaratoria de
herederos 0 testamento.
(p) Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones regulares, tendrá
derecho a que dicho periodo sea cargado contra su licencia por enfermedad
acumulada, siempre que lo solicite por escrito, no más tarde del tercer día laborable
después de su regreso al trabajo.
(q) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por vacaciones y por enfermedad
mientras disfruta su licencia regular. Los días así acumulados se acreditarán
únicamente cuando la persona se reintegre a su trabajo.
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(r) El Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales rendirá a los supervisores
informes periódicos sobre las licencias acumuladas. En caso de cualquier error
identificado, podrá ser evaluado y corregido (de ser necesario) a solicitud del
empleado, luego de recibir la documentación oficial que sustente el alegado error.
Licencia Anticipada de Vacaciones
(a) En casos que concurran circunstancias especiales, el Director Ejecutivo podrá
anticipar la licencia por vacaciones regulares a cualquier empleado regular que haya
trabajado más de un año en la Corporación.
(b) Esta licencia anticipada no excederá de quince (15) días laborales y el empleado
deberá saldarla durante el período de un año a la fecha de su reingreso al servicio.
(c) El empleado amortizará un día y un cuarto (1.25) acumulados por mes a su deuda, y
en caso de ausentarse, mientras no hubiere saldado su deuda de licencia anticipada
mediante la mencionada amortización, la Corporación podrá descontar sus
ausencias de su salario.
(d) El empleado que se acoja a este beneficio, firmará un acuerdo con la Corporación a
esos fines.
(e) Todo empleado a quien se le hubiere anticipado vacaciones regulares, que se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de amortizar la licencia
adeudada, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto por concepto de tal licencia anticipada.
(f) Al momento de evaluarse una petición de licencia de vacaciones anticipadas, se
considerará lo siguiente; entre otros criterios:
(1) Historial de ausencias y tardanzas previas del empleado.
(2) Razones que motivan la petición.
(3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la Corporación
en la prestación de los servicios.
(4) Beneficios que la concesión de la licencia anticipada pueda representar para
la Corporación.
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Licencia por Enfermedad
(a) Los empleados en puestos regulares, de confianza y transitorios que hayan sido
nombrados antes de entrar en vigor la Ley 8-2017, tienen derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1½) días laborables por cada mes
de servicio, hasta un máximo de noventa (90) días. Los empleados de jornada
reducida a jornada parcial, acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que se presten servicios regularmente. Los
empleados que hayan sido nombrados en el Gobierno de Puerto Rico luego de
entrar en vigor la Ley 8-2017, tendrán derecho acumular licencia por enfermedad a
razón de un (1) día laborable por cada mes de servicio.
(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90)
días laborables al finalizar cualquier año natural. La licencia de enfermedad se
comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo
y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo.
(c) La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado, física 0 mentalmente, 0 esté expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de
su salud, la de sus compañeros y/o de otras personas.
(d) La licencia por enfermedad también podrá concederse para tratamiento, examen
médico y visitas a médicos.
(e) En caso de enfermedad prolongada, el empleado debe presentar informes
periódicos sobre la continuidad de la condición que justifique su ausencia. Una vez
agotada su licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de
vacaciones que tuviere acumulada.
(f) Cuando un empleado se ausente del trabajo por motivos de enfermedad por tres (3)
días 0 más, se le exigirá un certificado médico, por un médico acreditativo,
justificando la ausencia. Será discrecional el solicitar certificado médico por un (1)
día de ausencia, en aquellos casos que presenten patrón de ausentismo.
(1) que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa
0 impedido para trabajar durante el periodo de la ausencia;
(2) sobre la enfermedad de sus hijos o hijas;
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(3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo el
mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal.
(4) Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad por
cualquier otro medio apropiado.
(g) El empleado que esté ausente del trabajo por motivo de enfermedad por tres (3) días
o más, para reintegrarse deberá obtener una Orden de Reingreso emitida por el
Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
(h) Cuando el empleado enfermo haya agotado todas las licencias para las cuales se
provee en este Reglamento y aún continua enfermo, tendrá derecho a solicitar una
licencia sin sueldo hasta un máximo de un (1) año a partir de la fecha en que agote la
última de sus licencias. El empleado deberá mantener informado a la Corporación
mediante certificaciones médicas, que certifiquen su condición de salud. El Director
Ejecutivo podrá exigir a todo empleado que esté acogido a esta licencia sin sueldo a
que se someta periódicamente a examen médico que practicará un médico, el cual
podría ser uno (1) designado por la Corporación, para determinar el estado de salud
del empleado. Si el empleado rehusara someterse a examen médico, el Director
Ejecutivo podrá dejarlo cesante, conforme a la reglamentación aplicable.
(i) En aquellos casos de licencia motivada por enfermedad contagiosa O mental y en
cualquier otro caso en que a juicio del Director Ejecutivo de la Corporación sea
conveniente, podrá exigirse al empleado un certificado médico que especifique que
el empleado está totalmente restablecido de su enfermedad 0 la incapacidad y que
su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad 0 salud de sus
compañeros, pacientes y visitantes de la Corporación. Además, de ser necesario
podrá exigir que el empleado se someta a un examen por un médico seleccionado
por la Corporación, para verificar totalmente su restablecimiento.
(j) Cualquier empleado que engañosamente pretextase una enfermedad para justificar
su ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria en el grado que su falta
o reincidencia lo requiera.
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(k) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace
uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar
cualquier licencia autorizada. No acumularán licencia por enfermedad los empleados
que estén disfrutando de licencia sin sueldo o que se encuentren suspendidos de
empleo y sueldo.
Licencia de Enfermedad Especial
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los
días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce
(12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
(1) El cuido y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
(2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 con impedimentos
dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas
sobre las que tenga custodia o tutela legal.
(3)
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el
propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención
relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.
"Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga
sesenta (60) años 0 más;
"Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento físico, mental O sensorial que limita sustancialmente una 0
más actividades esenciales de su vida.
(4)
Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en
procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico,
AND
en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica,
hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El
empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
Las certificaciones médicas exigidas por reglamento, aplicarán también a las
enfermedades 0 condiciones de los hijos, cónyuges y los padres del
empleado, así como en el caso de los menores, las personas de edad
avanzada 0 con impedimentos bajo su custodia 0 tutela legal.
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Licencia Anticipada por Enfermedad
(a) Todo empleado que hubiese prestado servicio al Gobierno de Puerto Rico por
un periodo no menor de un (1) año y que tuviera que continuar ausente por
estar enfermo y hubiere agotado su licencia de enfermedad, se le podrá
anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables por licencia de
enfermedad.
(b) Todo empleado que se le anticipe licencia por enfermedad y se separe del
servicio voluntario 0 involuntariamente antes de servir el período necesario
para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero que quedase al
descubierto por concepto de tal licencia anticipada. Se autorizará a la
Corporación a recobrar dicha suma de cualesquiera sumas disponibles en la
Corporación por cualesquiera conceptos.
(c) Al momento de evaluarse una petición de licencia de enfermedad anticipada,
se considerará lo siguiente:
(1) Historial de ausencias y tardanzas previas del empleado
(2) Razones que motivan la petición
(3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la
Corporación en la prestación de los servicios.
(4) Beneficios que la concesión de la licencia anticipada pueda representar
para la Corporación.
(d) El empleado amortizará un día y medio (1½) acumulados por mes a su deuda,
y en caso de ausentarse, mientras no hubiere saldado su deuda de licencia
anticipada mediante la mencionada amortización, la Corporación podrá
descontar sus ausencias de su salario.
(e) El empleado que se acoja a este beneficio firmará un acuerdo con la
Corporación a esos fines.
Cesión de Licencia
Cualquier empleado de la Corporación podrá ceder hasta un máximo de cinco (5)
días al mes, pero no más de quince (15) días al año de su licencia de Vacaciones o
Enfermedad a cualquier empleado siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
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(a) Que el empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un (1)
año en el Centro.
(b) Que el empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la Corporación.
(c) Que el empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tiene derecho.
(d) Que el empleado cesionario 0 su representante, evidencie fehacientemente, la
emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya
agotadas.
(e) Que el empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencia por vacaciones 0 enfermedad al momento de la cesión, en exceso de la
cantidad de días a cederse.
(f) Que el empleado cedente haya sometido por escrito a la Corporación una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario, la
cantidad de días a ceder, y de que balance de licencia cederá los mismos.
(g) Que el empleado cesionario O su representante, acepte por escrito la cesión
propuesta.
(h) La Corporación descontará del empleado cedente y aplicará al empleado
cesionario los días de licencias transferidos, una vez verifique la corrección de la
cesión. Las licencias por vacaciones 0 enfermedad cedidas se acreditarán a
razón del salario del empleado cesionario.
(i) Si desapareciera el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse el
empleado cesionario, se acreditará el balance cedido al empleado cedente a
razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión y el empleado
vmg
cesionario retornará a sus labores habituales sin disfrutar el balance cedido que
le resta.
(j) El empleado cesionario no podrá disfrutar de la cesión de licencia por un periodo
mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias
y beneficios disfrutados por derecho propio.
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(k) Solamente se autorizará la cesión de licencia de vacaciones y enfermedad para
atender situaciones de emergencia. El término emergencia significará una
enfermedad grave 0 terminal o un accidente que conlleve una hospitalización
prolongada 0 que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un
profesional de la salud, que sufra el empleado 0 miembro de su familia
inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del
empleado por un periodo de tiempo considerable.
Licencia Médico Familiar
(a) La licencia médico-familiar garantiza, a los empleados de la Corporación que
sean elegibles, el derecho de tomar una licencia del trabajo, sin paga, por
razones familiares o médica, concurrente con otras licencias con paga.
(b) Los empleados de la Corporación podrán disfrutar de hasta un máximo de
doce (12) semanas de licencia médico-familiar durante un período
consecutivo de doce (12) meses de trabajo. Esta licencia se podrá utilizar por
cualquiera de las siguientes razones:
Condición de salud seria
Puede tomar la ausencia de la FMLA para cuidar al cónyuge, hijo, padre 0 madre
que tenga una condición de salud seria 0 cuando no pueda el empleado trabajar debido a
que sufre una condición de salud seria.
(a) Padre
Padre significa una madre o padre biológico, adoptivo, padrastro, madrastra, tutor O
cualquier otro individuo que estuvo "in loco parentis", O sea, en lugar de los padres
del empleado cuando el empleado era un hijo 0 hija. Este término no incluye
suegros.
(b) Hijo o Hija
Hijo 0 hija significa un hijo biológico, adoptado, bajo tutela, hijastro, menor en
guardia legal 0 el niño de una persona que esté "in loco parentis", 0 sea, en lugar de
sus padres, que tenga menos de 18 años 0 mayor e "incapaz de cuidarse por sí
mismo debido a una discapacidad mental 0 física" al momento que la ausencia de la
FMLA empiece.
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(c) In Loco Parentis En lugar de los padres
Un niño según FMLA incluye no solamente un hijo biológico 0 adoptivo, sino que
también un niño bajo tutela, un hijastro, una persona en guardia legal o un niño bajo
el cuidado de una persona que esté en lugar de sus padres. Los reglamentos de la
FMLA definen "in loco parentis en lugar de los padres" para incluir a las personas
con la responsabilidad diaria de cuidar y mantener a un niño. Los empleados que
no tengan relación biológica 0 legal con un niño pueden, sin embargo, estar en lugar
de los padres del niño y tener derecho a la ausencia de la FMLA. También, un
empleado elegible tiene derecho a tomar la ausencia de la FMLA para cuidar a una
persona que estuvo en lugar de los padres del empleado cuando el empleado era un
niño.
Las condiciones de salud serias más comunes que califican para la ausencia de la
FMLA son:
(1) Condiciones que requieran pasar la noche en un hospital o en otro
establecimiento de atención médica;
(2) Condiciones que incapacitan al empleado 0 a un miembro de su familia (por
ejemplo, que no pueda trabajar O asistir a la escuela) por más de tres (3) días
consecutivos y que reciba tratamiento médico continúo (ya sean varias citas
médicas con un proveedor de atención médica 0 sólo una cita médica y atención
de seguimiento como medicamentos bajo prescripción);
(3) Condiciones crónicas que causen que durante períodos ocasionales el
empleado 0 su familiar estén incapacitados y requieran tratamiento médico de
un proveedor de atención médica por lo menos dos veces al año,
(4) Embarazo (incluidas citas médicas de atención prenatal, incapacidad debido a
náuseas del embarazo y descanso en cama exigido por un médico).
Expandir su Familia
Puede tomar la ausencia de la FMLA por el nacimiento de un bebé y para pasar
tiempo con el recién nacido, 0 para colocación de un niño para adopción 0 tutela y para
pasar tiempo con ese niño. Los hombres y las mujeres tienen el mismo derecho de tomar
la ausencia de la FMLA para pasar tiempo con su hijo, pero tiene que tomarse dentro de un
año del nacimiento o de la colocación del niño y tiene que tomarse como un periodo
seguido a menos que la Corporación acepte permitir una ausencia intermitente (por
ejemplo, un horario de medio tiempo).
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Ausencia para Familias Militares
Empleados elegibles con un cónyuge, hijo, hija, 0 padre que esté en servicio activo 0
se le haya avisado de una llamada a estado de servicio activo en la Guardia Nacional o las
Reservas para respaldar una operación contingente, pueden usar su derecho de ausencias
de 12 semanas para atender ciertas exigencias calificadoras. Las exigencias
calificadoras pueden incluir la asistencia a ciertos eventos militares, la fijación del cuidado
alternativo de hijos, para atender ciertos arreglos financieros y legales, para asistir a ciertas
consultas con consejeros, y para asistir a sesiones de instrucción pos despliegue de
reintegración.
FMLA también incluye un derecho especial de ausencia que concede a empleados
elegibles ausentarse del trabajo hasta 26 semanas para atender a un miembro del servicio
militar bajo el alcance de la Ley durante un período único de 12 meses. Un miembro del
servicio militar bajo el alcance de la Ley es un miembro actual de las Fuerzas Armadas,
inclusive un miembro de la Guardia Nacional 0 las Reservas, que padece de una lesión 0
enfermedad grave sufrida en cumplimiento del deber en el servicio activo que pueda
incapacitar, por razones médicas, al miembro del servicio militar para desempeñar sus
deberes y por la cual recibe tratamientos médicos, recuperación, o terapia; o está en estado
de paciente no hospitalizado; o aparece en la lista de jubilados temporalmente por
minusvalidez.
Beneficios y Protecciones
(a) Durante una ausencia bajo FMLA, la Corporación ha de mantener en vigor el Plan
Médico del empleado bajo cualquier "plan de seguro colectivo de salud" con los
términos como si el empleado hubiese seguido trabajando. Al regresar de una
ausencia de FMLA, a la mayoría de los empleados se le ha de restaurar a su puesto
original 0 puesto equivalente con sueldo, beneficios y otros términos de empleo
equivalentes.
(b) El tomar una ausencia bajo FMLA no puede resultar en la pérdida de ningún
beneficio de empleo acumulado antes de que el empleado comenzara la ausencia.
(c) Para ser acreedor a la Licencia médico-familiar los empleados de la Corporación
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Haber trabajado por lo menos doce (12) meses con la Corporación.
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(2) Haber rendido al menos mil doscientos cincuenta (1,250) horas de servicio
durante los doce (12) meses previos al comienzo de la licencia
médico-familiar.
(d) El empleado deberá notificar al supervisor con treinta (30) días de anticipación la
necesidad de tomar esta licencia si la necesidad es previsible 0 tan pronto sea
posible. Deberá llenar una solicitud de licencia y someter un certificado médico que
justifique el otorgamiento de esta licencia. El certificado médico deberá contener
como mínimo la siguiente información:
Fecha de comienzo de la enfermedad
Duración probable de la misma
Los detalles médicos apropiados de la condición, tales como, diagnósticos,
información sobre síntomas, hospitalización, visitas médicas y derivaciones para
tratamiento.
(e) Si la licencia es para cuidar a un cónyuge, hijos o padres debe dar un estimado de
tiempo razonable y certificar la necesidad de que el empleado asista en el cuido y/o
tratamiento del familiar.
(f) Si necesita ausentarse de forma continua 0 intermitente, la certificación debe incluir
un estimado de cuánto tiempo necesitará para cada ausencia, con qué frecuencia
estará ausente e información que establezca la necesidad médica para tomar dicha
ausencia intermitente.
(g) En caso de solicitar una licencia intermitente 0 un horario de trabajo reducido para
propósitos de tratamiento médico, deberán incluirse las fechas de licencia por
adelantado.
(h) La Corporación podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas, a su costo.
También podrá requerir que el empleado proporcione certificaciones actualizadas en
Im
caso de licencias prolongadas.
(i) Cualquier empleado que no se reporte a la Corporación dentro del término de cinco
(5) días laborables después de haber terminado su licencia médica -familiar, incurrirá
en abandono del servicio y podría ser destituido del servicio público de conformidad
con el Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias vigente.
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Fondo del Seguro del Estado (Licencia por Incapacidad Ocupacional) Licencia por
Accidentes del Trabajo)
(a) Los empleados que sufran accidentes en el trabajo tendrán derecho a las
protecciones que ofrece la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo,
(Ley 45 de 18 de abril de 1985, según enmendado).
(b) Todo empleado que sufra un accidente O lesión en el trabajo tiene que ser reportado
al Fondo del Seguro del Estado mediante el formulario 395, a través del Portal de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado y/o manual.
(c) Cualquier empleado que alegue una dolencia O enfermedad y solicite reportarse al
Fondo del Seguro del Estado se referirá indicando la alegación del empleado y la
posición de la Corporación con respecto a dicha alegación. El Fondo decidirá si la
dolencia 0 enfermedad se relaciona 0 no con el trabajo.
(d) Ningún empleado que esté reportado al Fondo del Seguro del Estado podrá
reinstalarse a su trabajo hasta presentar la Decisión del Administrador sobre
Tratamiento Médico, ya sea con derecho a tratamiento mientras trabaja 0 con la
determinación de alta 0 en forma definitiva, y una Orden de Reingreso emitida por la
Enfermera Ocupacional 0 de un Representante autorizado de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales.
(e) Cualquier empleado que haya sido dado de alta y luego acuda al Fondo del Seguro
del Estado para tratamiento, deberá someter a la Corporación el documento del
Fondo del Seguro del Estado donde acepten reabrir el caso por dicho accidente.
um
(f) Todo empleado reportado al Fondo del Seguro del Estado tendrá derecho a disfrutar
del balance acumulado de licencia de enfermedad y vacaciones. Una vez agote el
mismo, tendrá derecho a una licencia sin sueldo por el período al descubierto hasta
cumplir un año de estar reportado, conforme lo establece la Ley 45 de 1985, Artículo
A. El lesionado tendrá derecho a una Reserva de Empleo de 360 días a partir de que
comience su tratamiento médico en descanso.
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(g) Cuando un empleado se incapacite por enfermedad 0 accidente ocupacional, la
Corporación le reservará el empleo por un término de tiempo que no excederá de
doce (12) meses para aquellos empleados entre 1 a 10 años de servicio en la
Corporación; de quince (15) meses para aquellos empleados de más de 10 y hasta
15 años de servicio en la Corporación y de dieciocho (18) meses para aquellos
empleados de más de 15 años de servicio en la Corporación. De no solicitar la
reinstalación al servicio dentro de los quince (15) días subsiguientes a ser dado de
alta, será separado de su puesto según la reglamentación aplicable.
(h) Mientras el empleado esté en Licencia del Fondo del Seguro del Estado, la
Corporación le mantendrá la aportación a su cubierta básica del Plan Médico.
(i) Las ausencias por citas en el Fondo del Seguro del Estado serán cargadas a
enfermedad y no se considerarán como criterio del desempeño del empleado en las
evaluaciones de ejecutorias.
Licencia de Maternidad
(a) Todas las empleadas en estado de embarazo tendrán derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas
después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de
cuatro (4) semanas adicionales para la atención y cuido del menor. Esta licencia
será de ochenta y cuatro (84) días calendario a base de su sueldo regular. Tan
pronto la empleada tenga conocimiento de su embarazo, vendrá obligada a
someter al Área de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, un certificado
médico haciendo constar su embarazo y la fecha probable del alumbramiento.
(b) La empleada podrá optar para tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender once (11) semanas el descanso postnatal al que tiene derecho
para el cuido y atención del menor, siempre que presente a la Corporación un
certificado médico acreditando que está en condición de trabajar hasta una
semana antes del alumbramiento, considerando la clase de trabajo que
desempeña la empleada.
(c) En el caso de la empleada con status transitorio, la Licencia de Maternidad no
extenderá la fecha del período del nombramiento. El pago de la Licencia de
Maternidad estará sujeto a la fecha de terminación del nombramiento transitorio.
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(d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada su descanso prenatal, 0 sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso postpartum por un periodo equivalente al que dejó de disfrutar durante el
período prenatal y también le será pagado a base de su sueldo regular completo.
(e) La madre empleada podrá solicitar que se le reintegre su trabajo antes de expirar
el periodo de descanso postpartum cuando presente a la Corporación un
certificado médico acreditativo que está en condiciones de trabajar. En tal caso, se
considerará que la trabajadora renuncia a las otras semanas de descanso
postpartum a que tiene derecho con paga.
(f) Cuando se estima erróneamente la fecha probable del parto y la empleada haya
disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, la
empleada tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso posterior
al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
(g) En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación postnatal y que
impidiere trabajar una vez terminada su licencia de maternidad, presentará
certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, se le concederá
licencia por enfermedad con paga siempre y cuando tenga balance acumulado de
licencia por enfermedad y licencia regular. De lo contrario tendrá derecho a una
licencia sin sueldo.
(h) Si el embarazo en algún momento la incapacita para trabajar, puede reclamar los
beneficios del seguro por incapacidad no ocupacional.
(i) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia por
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte
del periodo postpartum que complete las primeras ocho (8) semanas de la licencia
de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del niño 0 niña. En estos casos, la empleada podrá acogerse a
cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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(j) En aquellos casos en que una empleada sufra un aborto que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia de un
parto, la empleada afectada tendrá derecho a licencia de maternidad con paga por
el tiempo que el médico certifique que esta incapacitada para trabajar, 0 hasta
cuatro (4) semanas, el tiempo que sea menor.
(k) La empleada que adopte a un menor de edad prescolar, entiéndase un menor de
cinco (5) años O menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de
licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante,
tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de
quince (15) días. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
Deberá notificar a la Corporación con treinta (30) días de anticipación, sus planes
para el disfrute de la licencia.
(I) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
(m)La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada
lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al
trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada
a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no
disfrutada.
(n) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o
licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por
efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
Licencia por Paternidad
(a) La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15) días laborables a
partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija.
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(b) Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o
que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica.
Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido
por la Corporación a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del
menor.
(c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
(d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
(e) En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del periodo de nombramiento.
(f) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia
por enfermedad.
(g) El empleado que, junto a su cónyuge O persona con quien cohabita, adopte a un
menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una
licencia de paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) días, a contar a
partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado, en los casos en que aplique y que no ha incurrido en violencia
uw
doméstica, delito de naturaleza sexual 0 maltrato de menores. Dicha certificación
se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Corporación a
tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge. Aquel empleado que
individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de
cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad
que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en
que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a
la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Al
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reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia
doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores.
(h) El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En este caso, se
entenderá que el empleado renuncia al balance correspondiente de licencia de
paternidad sin disfrutar al que tendrá derecho.
(i) Considerando la fecha probable de parto 0 la fecha de adopción, debe notificar con
treinta (30) días de anticipación sus planes para el disfrute de la licencia de
paternidad, al Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
Licencia Especial con Paga para la Lactancia
(a) Se le garantiza a toda madre lactante que labore a tiempo completo, el derecho
de lactar a su criatura 0 extraer leche materna por un periodo de doce (12) meses
a partir del reingreso a sus funciones. Tal derecho debe ser solicitado por la
empleada en la Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
(b) Se les concederá a las empleadas, madres lactantes, una licencia especial con
paga de una (1) hora para el periodo de lactancia 0 de extracción de leche
materna en el lugar de trabajo. La hora puede ser distribuida en dos (2) periodos
de media (½) hora dentro de la jornada de trabajo 0 en tres (3) de veinte (20)
minutos.
(c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la
Corporación una certificación médica, durante el período correspondiente al
cuarto y octavo mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está
lactando a su bebé, no más tarde de cinco (5) días de cada período,
disponiéndose que la Corporación designará un área 0 espacio físico que
garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene.
Licencia sin Sueldo
(a) Se concederá licencia sin sueldo a empleados con estatus regular, para atender
situaciones personales extraordinarias previa recomendación del supervisor
inmediato con la aprobación del Director Ejecutivo.
(b) Duración de Licencia sin Sueldo La licencia sin sueldo se concederá por un
período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del
Director Ejecutivo, en casos excepcionales y cuando exista una expectativa
razonable que el empleado se reintegrará a su trabajo.
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(c) En los casos que se solicite licencia sin sueldo por el empleado estar enfermo, se
requerirá la certificación médica correspondiente, según sea solicitado.
(d) Al evaluarse la petición para la concesión de este tipo de licencia, deberá
considerarse lo siguiente:
(1) Historial como empleado
(2) Razones que motivan la petición
(3) Dificultades que la concesión de la licencia pueda acarrear a la Corporación
(4) Posibilidades que tiene el empleado de reinstalarse una vez termine la
licencia.
(5) Necesidad de servicio.
(e) Antes de recomendar la concesión de licencia, la Corporación debe asegurarse
de que los beneficios para la Corporación al conceder la misma, sobrepasan las
dificultades que conlleva.
(f) Ningún empleado que esté en licencia sin sueldo podrá reinstalarse a su trabajo
hasta tanto obtenga la Orden de Reingreso en la Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales de la Corporación.
(g) Cancelación El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin sueldo en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se
concedió. En este caso deberá notificar al empleado inmediatamente se tenga
conocimiento de los fundamentos que sustentan la cancelación de la licencia.
(h) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Director
Ejecutivo de cualquier cambio de la situación que motiva la concesión de su
licencia sin sueldo O de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
(i) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la cual se concedió
la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo. De lo
contrario, deberá notificar al Director Ejecutivo las razones para no reintegrarse al
empleo que ocupaba.
(j) Cuando la licencia sin sueldo sea bajo las disposiciones de Reserva de Empleo
por el Fondo del Seguro del Estado, SINOT; Licencia Médico Familiar, la
Corporación continuará con la aportación de la cubierta básica del Plan Médico.
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Licencia Para Servir como Testigo
Todo empleado que sea citado por el Ministerio Fiscal 0 por un tribunal como testigo
en un caso criminal, tendrá derecho a una licencia con paga. El empleado deberá
presentar evidencia de la comparecencia, a los fines de acreditarle la licencia
correspondiente.
Licencia Para Servicio de Jurado
Todo empleado que sea citado a comparecer como jurado tendrá derecho a disfrutar
de una licencia con paga y a recibir compensación de la Corporación por alimentación y
millaje, conforme a la reglamentación establecida. Como si se tratara de una gestión
oficial del empleado. En caso de que el empleado esté sirviendo como jurado y sea
excusado por el tribunal, éste deberá reintegrarse a su trabajo. El empleado deberá
presentar evidencia de la comparecencia, a los fines de acreditarle la licencia
correspondiente.
Licencia Para Fines Judiciales
Todo empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de
Justicia, Fiscalía, Organismo administrativo, gubernamental O agencias de gobierno tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
(a) Adiestramiento de Guardia Nacional
Mediante este inciso se incorporará a este Reglamento el derecho de licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico (29 LPRA, Sec.
231), Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad con la mencionada
uwr
disposición, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30)
días laborables por cada año natural a los empleado que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos durante
el periodo en el cual estuvieran prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieran sido ordenados 0
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá
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cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En los casos
de adiestramiento inicial se le concederán treinta (30) días laborables de licencia.
(b) Llamadas al Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan
a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a servicio
militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de
desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia,
conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969)
por el periodo autorizado.
Todo empleado de la Corporación que sea miembro de las Fuerzas Militares de
Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador de Puerto Rico al Servicio Militar
Activo Estatal por cualquier situación de emergencia, desastre natural O situaciones
provocadas por el hombre, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el
primer mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de activación
por un término mayor de treinta (30) días se concederá licencia militar sin paga por
todo el periodo en que permanezca activo. Así también conservará, durante el
periodo de activación, todos los beneficios marginales que habían sido concedidos
por el patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos
beneficios se retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes, previas a
dicha activación.
(c) Servicio Militar Activo
Se concederá licencia militar sin paga, una vez agotado el balance acumulado de
licencia regular, O cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en
VN
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, y por el periodo de
duración de la orden conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo
Federal, por un periodo de cuatro años y hasta un máximo de cinco años, siempre y
cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército al cual ingreso. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá
que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá incluir las órdenes oficiales
conjuntamente con su solicitud, 0 cualquier otra evidencia requerida en servicio
activo por la Corporación.
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(d) Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado 0 dejara su puesto para ingresar en servicio activo
con la Fuerza Armada, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de
igual categoría, estatus y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente
incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, estatus y
retribución, se le re-empleará en otro puesto para el cual él esté cualificado y que
resulte lo más similar posible al puesto que hubiese ocupado a su ingreso en las
Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso.
El
derecho a la reinstalación 0 reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya
prestado el empleado en las Fuerzas Armadas.
(1) En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo
de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
(2) En casos en que la persona perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto Rico
y terminará honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal 0 adiestramiento
con la Guardia Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar
los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta
(40) días siguiente de su relevo de dicho adiestramiento 0 servicio.
(3) De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de
reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al
licenciamiento honorable.
(4) En. la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o condición
relacionada con el servicio activo prestado, el período para solicitar el reempleo
comenzará a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o,
en su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2)
años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar
activo, lo que ocurra primero. Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de
que la orden militar se emita con 0 sin el consentimiento del empleado; es decir,
aun cuando el empleado haya solicitado voluntariamente prestar servicio activo
en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la
orden para servicio activo, son rechazadas por razones válidas.
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