Regl. 4144, art. 8-8.3 dup2
Acciones Disciplinarias
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Cite as Reglamento Núm. 4144, Art. 8-8.3 dup2
Se tomarán las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de
un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas
se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las
suspensiones de empleo y sueldo y las destituciones. Podrán ser motivo
de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras situaciones similares, las siguientes:
1. aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la
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labor realizada como empleado público, a excepción de aquéllas
autorizadas por ley;
2. utilizar su posición oficial para fines polÃtico partidistas 0
para otros fines no compatibles con el servicio público;
3. realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado público;
4. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la
agencia o al Gobierno de Puerto Rico.
5. incurrir en prevaricación, soborno o conducts inmoral;
6. realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley y las
reglas adoptadas de conformidad con la misma, ni hacer o aceptar a sabiendas, declaración, certificación, o informe falso en
relación con cualquier materia cubierta por la Ley;
7. dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar, directa o indirectamente, dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio
de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones
de personal;
8. realizar o haber intentado realizar engaño o fraude en la
información sometida en cualquier solicitud de examen;
9. faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos
en el ArtÃculo 6 de la Ley o en los Reglamentos que se adopten
en virtud de la misma.
Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los empleados en armonÃa con las disposiciones de esta Sección,
y las acciones disciplinarias aplicables a las infracciones a dichas reglas
de conducta. Se orientará a los empleados sobre la referida reglamentación
al momento de éstos tomar posesión de sus puestos.
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En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo
0 la destitución de un empleado, se adoptará el siguiente procedimiento:
a) Hará una investigación dentro de un término razonable desde
que se tuvo conocimiento oficial de los hechos.1
b) De entender que procede la aplicación de la medida disciplinaria (suspension de empleo y sueldo o destitución), notificará al empleado los cargos y la intención de tomar tal
medida y le ofrecerá la oportunidad de ser oido en una
vista informal.
c) Notificará por escrito, mediante entrega personal o por
correo certificado, al empleado los hechos por los cuales
pueda resultar afectado por una acción disciplinaria, a los
fines de que éste pueda ofrecer su versión de los mismos
con el propósito de refutarlos o explicarlos. E1 empleado
podrá solicitar a la autoridad nominadora dentro del término
de diez (10) dÃas contados a partir de la fecha que reciba
la notificación antes mencionada, una vista informal.
d) De sostener los hechos la medida disciplinaria, la autoridad
nominadora formulará al empleado los cargos y se los notificará por escrito, le advertirá de su derecho de apelación
ante el foro administrativo que corresponda y le advertirá
en cuanto al término que dispone para radicar su apelación.
1/ En aquellos casos que por disposición de reglamento o de ley exista
un término establecido, el mismo debe ser observado fielmente.
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En aquellos casos de mal uso de fondos públicos o cuando haya motivos
razonables de que existe un peligro real para la salud, vida o moral de los
empleados o del pueblo en general, se podrá suspender de empleo y sueldo al
empleado antes de la vista administrativa.