Regl. 9759, art. 3.5
Uso de Cámaras con Tecnología de Reconocimiento Facial
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Cite as Reglamento Núm. 9759, Art. 3.5
a) Propósito y Alcance: Las cámaras equipadas con Tecnología de Reconocimiento Facial se
utilizarán únicamente con el fin de reforzar la seguridad de las instalaciones de la AEP y de las
personas que en ellas laboran o visitan, mediante la identificación y verificación de individuos
en circunstancias estrictamente justificadas. En ningún caso se empleará esta tecnología para
fines de vigilancia masiva, monitoreo indiscriminado o recopilación de información personal
sin causa legítima y debidamente documentada.
b) Principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad: El uso del reconocimiento facial
deberá cumplir con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y minimización
de datos biométricos. Solo podrá activarse cuando otros mecanismos de seguridad resulten
insuficientes y siempre conforme con las leyes aplicables sobre protección de datos personales
y privacidad.
c) Custodia y acceso a las imágenes y datos biométricos: Las imágenes y datos biométricos
obtenidos mediante el uso de sistemas de reconocimiento facial serán custodiadas por la
Oficina de Seguridad Interna de la AEP, la cual será responsable de su integridad,
confidencialidad y uso limitado a los fines establecidos. El acceso a las grabaciones o datos
biométricos obtenidos quedará restringido única y exclusivamente al personal autorizado
mediante credenciales y registro de acceso, y sólo cuando sea estrictamente necesario para una
investigación interna, un requerimiento judicial o una situación de seguridad debidamente
justificada.
d) Conservación y eliminación de datos biométricos: Las imágenes capturadas mediante
cámaras con reconocimiento facial se conservarán únicamente por el tiempo estrictamente
necesario para cumplir con el propósito de su recopilación. Este periodo de retención no
excederá de treinta (30) días calendarios; salvo que medie una investigación en curso, una
solicitud judicial o un requerimiento de una autoridad competente. Transcurrido este término,
las imágenes y datos asociados serán eliminados de forma segura e irreversible.
e) Registro y aviso del sistema de cámara de seguridad con reconocimiento facial: El uso de
cámaras con reconocimiento facial será registrado por la Oficina de Seguridad Interna de la
AEP, incluyendo la información relacionada con la ubicación de estas cámaras, los fines de su
uso, las personas responsables de manejar la información recopilada y los procedimientos de
acceso y eliminación de los datos obtenidos. De igual forma, se colocará rotulación visible que
informe al público sobre la presencia de cámaras con tecnología facial y la finalidad de su
utilización.
f) Prohibiciones: En relación con las cámaras de seguridad con reconocimiento facial, queda
expresamente prohibido:
i.
Utilizar el reconocimiento facial para monitorear actividades laborales o personales
de los empleados, fuera de lo estrictamente necesario para propósitos de seguridad;
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ii.
Compartir las imágenes o datos biométricos con terceros no autorizados;
iii.
Conectar los sistemas de reconocimiento facial de la AEP a bases de datos externas
sin la aprobación expresa del Director Ejecutivo y la evaluación de impacto en la
privacidad; y
iv.
Emplear esta tecnología para realizar perfiles, discriminación 0 segmentación de
personas por razón de raza, género, edad, afiliación política, orientación o cualquier
otra categoría protegida por ley.
g) Evaluación de impacto y auditorías: El uso de la tecnología de reconocimiento facial deberá
estar sujeto a evaluaciones de impacto periódicas y a auditorías de cumplimiento. Esto con el
propósito de garantizar que su uso e implementación esté acorde con los derechos de privacidad
y la normativa vigente. Cualquier incumplimiento dará lugar a sanciones disciplinarias y a la
desactivación de los equipos involucrados.