Regl. 9759, art. 3.5

Uso de Cámaras con Tecnología de Reconocimiento Facial

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Cite as Reglamento Núm. 9759, Art. 3.5

a) Propósito y Alcance: Las cámaras equipadas con Tecnología de Reconocimiento Facial se utilizarán únicamente con el fin de reforzar la seguridad de las instalaciones de la AEP y de las personas que en ellas laboran o visitan, mediante la identificación y verificación de individuos en circunstancias estrictamente justificadas. En ningún caso se empleará esta tecnología para fines de vigilancia masiva, monitoreo indiscriminado o recopilación de información personal sin causa legítima y debidamente documentada. b) Principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad: El uso del reconocimiento facial deberá cumplir con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y minimización de datos biométricos. Solo podrá activarse cuando otros mecanismos de seguridad resulten insuficientes y siempre conforme con las leyes aplicables sobre protección de datos personales y privacidad. c) Custodia y acceso a las imágenes y datos biométricos: Las imágenes y datos biométricos obtenidos mediante el uso de sistemas de reconocimiento facial serán custodiadas por la Oficina de Seguridad Interna de la AEP, la cual será responsable de su integridad, confidencialidad y uso limitado a los fines establecidos. El acceso a las grabaciones o datos biométricos obtenidos quedará restringido única y exclusivamente al personal autorizado mediante credenciales y registro de acceso, y sólo cuando sea estrictamente necesario para una investigación interna, un requerimiento judicial o una situación de seguridad debidamente justificada. d) Conservación y eliminación de datos biométricos: Las imágenes capturadas mediante cámaras con reconocimiento facial se conservarán únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con el propósito de su recopilación. Este periodo de retención no excederá de treinta (30) días calendarios; salvo que medie una investigación en curso, una solicitud judicial o un requerimiento de una autoridad competente. Transcurrido este término, las imágenes y datos asociados serán eliminados de forma segura e irreversible. e) Registro y aviso del sistema de cámara de seguridad con reconocimiento facial: El uso de cámaras con reconocimiento facial será registrado por la Oficina de Seguridad Interna de la AEP, incluyendo la información relacionada con la ubicación de estas cámaras, los fines de su uso, las personas responsables de manejar la información recopilada y los procedimientos de acceso y eliminación de los datos obtenidos. De igual forma, se colocará rotulación visible que informe al público sobre la presencia de cámaras con tecnología facial y la finalidad de su utilización. f) Prohibiciones: En relación con las cámaras de seguridad con reconocimiento facial, queda expresamente prohibido: i. Utilizar el reconocimiento facial para monitorear actividades laborales o personales de los empleados, fuera de lo estrictamente necesario para propósitos de seguridad; 17 ii. Compartir las imágenes o datos biométricos con terceros no autorizados; iii. Conectar los sistemas de reconocimiento facial de la AEP a bases de datos externas sin la aprobación expresa del Director Ejecutivo y la evaluación de impacto en la privacidad; y iv. Emplear esta tecnología para realizar perfiles, discriminación 0 segmentación de personas por razón de raza, género, edad, afiliación política, orientación o cualquier otra categoría protegida por ley. g) Evaluación de impacto y auditorías: El uso de la tecnología de reconocimiento facial deberá estar sujeto a evaluaciones de impacto periódicas y a auditorías de cumplimiento. Esto con el propósito de garantizar que su uso e implementación esté acorde con los derechos de privacidad y la normativa vigente. Cualquier incumplimiento dará lugar a sanciones disciplinarias y a la desactivación de los equipos involucrados.
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