Regl. 975, art. 6
- Citación Civil -
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Cite as Reglamento Núm. 975, Art. 6
De conformidad con lo prescrito por el ArtÃculo 15(2)
de la Ley, el Secretario de Justicia O los funcionarios a que
se refiere el apartado (1) del ArtÃculo 15, podrán expedir una
citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones
justas y razonables, la prueba necesaria para determinar si han
ocurrido violaciones no castigadas criminalmente por la Ley.