Regl. 9761, art. 1.4
DEFINICIONES
Length: 261 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9761, Art. 1.4
Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que
se establece a continuación. Toda palabra usada en singular en este Reglamento
se entenderá que también incluye plural, salvo que del contexto se desprenda otra
cosa. Asimismo, los términos usados en género masculino incluirán el femenino y
viceversa.
a. Agencia Significa cualquier administración, comisión, negociado,
corporación pública, departamento, autoridad, junta u oficina que forma
parte del Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico.
b. Capellanes - Representante religioso ordenado O representante espiritual
capacitado que brinda asesoramiento emocional y espiritual, de forma
voluntaria no remunerada, en entornos seculares O institucionales.
C. Crisis Cambio profundo, brusco y de consecuencias importantes en un
proceso, situación O estructura inestable y de difÃcil manejo.
5
d. Coordinador de Capeiianes - Funcionario designado por ei secretario para
administrar y supervisar el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de
Puerto Rico.
e. Departamento - Se refiere al Departamento de Seguridad Pública.
f. Desastre natural -significa cualquier evento extremo causado por fuerzas
naturales (fenómenos naturales) como pueden ser huracanes, tornados,
tormentas, terremotos que causan daños a la vida, bienes materiales y el
ambiente.
g. Emergencia - significa cualquier situación O circunstancia para la cual sean
necesarios los esfuerzos estatales y municipales y/o privados encaminados
a salvar vidas y propiedades, la salud y seguridad pública, O evitar el riesgo
de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.
h. Formación teológica - Esta es la evidencia constatable de preparación
académica y práctica en una práctica religiosa.
i. Secretario - Se refiere al Secretario del Departamento de Seguridad
Pública.