Regl. 9761, art. 1.4

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9761, Art. 1.4

Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación. Toda palabra usada en singular en este Reglamento se entenderá que también incluye plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos usados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. a. Agencia Significa cualquier administración, comisión, negociado, corporación pública, departamento, autoridad, junta u oficina que forma parte del Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico. b. Capellanes - Representante religioso ordenado O representante espiritual capacitado que brinda asesoramiento emocional y espiritual, de forma voluntaria no remunerada, en entornos seculares O institucionales. C. Crisis Cambio profundo, brusco y de consecuencias importantes en un proceso, situación O estructura inestable y de difícil manejo. 5 d. Coordinador de Capeiianes - Funcionario designado por ei secretario para administrar y supervisar el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico. e. Departamento - Se refiere al Departamento de Seguridad Pública. f. Desastre natural -significa cualquier evento extremo causado por fuerzas naturales (fenómenos naturales) como pueden ser huracanes, tornados, tormentas, terremotos que causan daños a la vida, bienes materiales y el ambiente. g. Emergencia - significa cualquier situación O circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales y/o privados encaminados a salvar vidas y propiedades, la salud y seguridad pública, O evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico. h. Formación teológica - Esta es la evidencia constatable de preparación académica y práctica en una práctica religiosa. i. Secretario - Se refiere al Secretario del Departamento de Seguridad Pública.
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