Regl. 9769, art. 9
PROHIBICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9769, Art. 9
(1) Ningún funcionario o empleado del Centro que esté autorizado para contratar a nombre
de éste o que esté facultado para aprobar o recomendar el otorgamiento de un contrato,
podrá intervenir o participar en el perfeccionamiento de un contrato entre el Centro y una
persona privada o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar, su pariente, su
socio o una persona que comparte su residencia, tenga o haya tenido interés pecuniario,
directa o indirectamente, durante los últimos dos (2) años anteriores a su nombramiento.
(2) El Centro no podrá otorgar contratos en el que cualquiera de sus funcionarios o
empleados, o algún miembro de las unidades familiares de éstos, un pariente, un socio o
una persona que comparta la residencia de este último tenga o haya tenido interés
pecuniario, directa o indirectamente, durante los últimos dos (2) años antes de ocupar su
cargo, salvo en aquellas circunstancias dispuestas en la Ley de Ética Gubernamental de
Puerto Rico.
(3) Ningún empleado o funcionario del Centro podrá otorgar o autorizar un contrato con
persona privada o negocio a sabiendas de que esta persona a su vez esté representando
intereses particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política
pública entre el Centro y los intereses particulares que representa dicha persona privada o
CENTRO
COMPRENSIVO
(Cont. Reglamento para la Contratación...)
DE CANCER
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DELAU ERSID ADDEPU RICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
negocio. A esos efectos, el Centro requerirá de toda persona privada con quien contrate la
inclusión de una cláusula contractual en la que dicha persona privada certifique que no está
incursa en un conflicto de intereses o de política pública conforme a lo descrito en este
inciso.
(4) El Centro no podrá contratar con, o para beneficio de, personas que hayan sido
funcionarios o empleados del Centro, hasta tanto hayan transcurridos dos (2) años desde
que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal, salvo en los casos dispuestos en
la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Esta prohibición no será aplicable a
contratos para la prestación de servicios ad honórem.