Regl. 9771, art. 10 dup2
Otros Financiamientos
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Cite as Reglamento Núm. 9771, Art. 10 dup2
10.1 Préstamos de Fondos Especiales para Préstamos a Entidades Gubernamentales
a) Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del Fondo Especial para
Préstamos a Entidades Gubernamentales (FEPEG), procedentes de la LoterÃa de Puerto
Rico, mediante obligaciones evidenciadas por pagarés u otros instrumentos. Estos pagarés
o instrumentos se considerarán como Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial bajo
las disposiciones de la Ley Núm. 107-2020, supra, y este Reglamento. No obstante, la
limitación contenida en la referida Ley y en este reglamento, los pagarés 0 los instrumentos
que evidencian préstamos contratados con el FEPEG podrán vencer hasta un máximo de
veinte (20) años después de su fecha de emisión. Los municipios pagarán el principal y los
intereses sobre estos pagarés o instrumentos de fondos presupuestados para gastos
ordinarios que no estén expresamente comprometidos para otros propósitos y/o del
producto de la emisión de bonos, pagarés u otros instrumentos bajo las disposiciones de la
Ley Núm. 107-2020, supra, y este Reglamento para el refinanciamiento de dichos pagarés
o instrumentos.
b) Todo lo relacionado con la solicitud de Prestamos FEPEG seguirá el proceso establecido
en este Reglamento para la aprobación de obligaciones municipales.
10.2 Préstamos Financiados por "USDA Rural Development Administration"
Los fondos provistos por "Rural Development Administration" (RD) para financiamientos en los
municipios se utilizarán para pagar costos de obras de infraestructura, compra de equipos y
cualquier otro propósito autorizado por RD, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.
107-2020, supra, y/o aquellas leyes o regulaciones que incidan en los fondos aprobados. Estos
préstamos seguirán los procedimientos establecidos por RD. La AAFAF actuará como agente
fiscal, asesora y facilitadora de los municipios en sus gestiones con RD.
10.3 Financiamiento para Emergencias
Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia en uno (1) o más municipios y mientras
dure dicho estado de emergencia, las Legislaturas de los municipios declarados en estado de
emergencia no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública ni con el requisito de
publicación de Aviso de Aprobación para poder incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos,
pagarés o cualesquiera otros instrumentos cuyo propósito sea obtener fondos para atender las
necesidades resultantes de dicho estado de emergencia. Si la Legislatura Municipal decide obviar
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el cumplimiento de uno (1) o ambos de estos requisitos, la ordenanza o resolución deberá hacer
referencia al estado de emergencia e indicar que por esta razón no se cumplirán con dichos
requisitos.
Los únicos propósitos para los cuales estos financiamientos se autorizarán serán aquellos que
surjan directamente de la situación que causó el estado de emergencia 0 para atender las
necesidades resultantes del estado de emergencia. De igual manera, los fondos del empréstito serán
utilizados exclusivamente para los propósitos para las cuales fueron solicitados. No se autorizarán
financiamientos de emergencia para atender necesidades cubiertas por asignaciones de fondos
gubernamentales ya disponibles al municipio, tales como fondos procedentes del Fondo de
Emergencia, identificados mediante Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico.
Además, la AAFAF tiene la autoridad para aprobar que un municipio emita obligaciones especiales
en aquellos casos en que el municipio no puede cumplir con las restricciones sobre margen
prestatario aplicable a dichas obligaciones, si el municipio donde existe el estado de emergencia
no tiene otra alternativa viable disponible para tomar dinero prestado para atender las referidas
necesidades de emergencia.
Los municipios podrán, luego de la celebración de vista pública y con la aprobación de la AAFAF,
destinar todo o parte del producto de obligaciones especiales o de bonos o pagarés de obligación
general municipal, previamente autorizados, para propósitos diferentes a los especificados en las
ordenanzas o resoluciones que autorizaron dichas obligaciones, siempre y cuando el nuevo uso
aprobado sea para atender las necesidades resultantes del estado de emergencia en el que se
encuentra el municipio.
La fuente de pago de los financiamientos para estados de emergencia será cualesquiera de los
fondos disponibles del municipio.