Regl. 9771, art. 14 dup2
Cómputo del Margen Prestatario y Determinación de Capacidad de Pago
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Cite as Reglamento Núm. 9771, Art. 14 dup2
Obligaciones en Anticipación de Contribución sobre Ingresos
Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Pagarés o Instrumentos en
Anticipación de Contribuciones e Ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o
instrumentos, junto al pago anual del principal y los intereses sobre todas las obligaciones
evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes
del municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales
recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal
corriente.
Tampoco podrá, ningún municipio, incurrir en ninguna de las mencionadas obligaciones si no
cuenta con capacidad de pago. La capacidad de pago será determinada tomando en consideración
los siguientes factores:
a) El promedio de los ingresos de los últimos dos (2) años fiscales se multiplica por el cinco
por ciento (5%);
b) Al resultado de lo anterior, se le resta el servicio de la deuda más alto de cada una de las
Obligaciones Especiales vigentes;
c) El resultado deberá ser suficiente para cubrir el servicio de la deuda adicional propuesta.
No se autorizarán financiamientos pagaderos de fondos operacionales a municipios que presenten
un "fund balance" negativo sin la aprobación de la Junta de Directores mediante una resolución al
respecto.
Los fondos obtenidos por el municipio de estos Pagarés 0 Instrumentos en Anticipación de
Contribuciones e Ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del
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año fiscal para el cual se autoricen y no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional
del municipio.