Regl. 9771, art. 8 dup2
Legislatura Municipal: Aprobaciones y Delegaciones
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Cite as Reglamento Núm. 9771, Art. 8 dup2
8.1 Aprobación de Ordenanzas y Resoluciones
Las obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación
Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento serán autorizadas mediante una
ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal con el voto afirmativo de por lo menos dos
terceras (2/3) partes del número de sus miembros y la aprobación del/la Alcalde/sa. El número
total de miembros de cada Legislatura Municipal es aquel que establece el Código, de acuerdo con
la cantidad de habitantes del municipio. El número total de miembros no se reducirá por vacantes
ni ausencias para propósitos del cómputo del mínimo de votos requeridos para la aprobación de
ordenanzas o resoluciones que autorizan a un municipio a incurrir en una Obligación Municipal.
Los financiamientos municipales requieren el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3)
partes del número total de miembros de la Legislatura Municipal. El cómputo de dichas dos
terceras (2/3) partes será el siguiente:
Número Total de Miembros
Dos Terceras Partes
17
12
16
11
14
10
12
8
5
4
La Legislatura está autorizada a delegar, mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde 0 en la
AAFAF, la autoridad para establecer los términos de los bonos 0 pagarés incluyendo, sin limitarse
a la determinación de la tasa 0 tasas de interés o de la fórmula 0 fórmulas para determinar la tasa
o tasas de interés y las fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés
a ser emitidos.
La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Legislatura Municipal o en una
sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito. El Secretario de la Legislatura
Municipal notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Legislatura, con no menos
de setenta y dos (72) horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión
o, en su defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de
veinticuatro (24) horas de anticipación a la celebración de dicha sesión.
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Excepto en casos de emergencia, según se dispone en el Código, y en este Reglamento, la
Legislatura celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los
propósitos de este Artículo. Dicha vista pública podrá ser convocada por el Alcalde o mediante
resolución de la Legislatura Municipal. Por lo menos diez (10) días calendarios antes de la vista
pública, el municipio publicará un Aviso de Vista Pública en un periódico de circulación general
en Puerto Rico por lo menos una vez, y colocará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares
accesibles al público en el municipio.
Excepto en casos de emergencia, según se dispone en este Reglamento, ninguna ordenanza o
resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo del Código, será
efectiva antes de transcurrido un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del
Aviso de Aprobación.
No obstante, cualquier disposición de ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, al
considerarse la aprobación de cualquier ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir
en una obligación al amparo de este Reglamento o cualquier ordenanza o resolución suplementaria
en relación con dicha obligación, será solamente necesario que la ordenanza 0 resolución sea
presentada en una sesión de la Legislatura Municipal, leída en su totalidad y votada por lista a viva
VOZ en dicha sesión.
8.2 Aviso de Aprobación de Ordenanza 0 Resolución
El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, una breve descripción
del propósito o propósitos de los bonos y la cantidad a tomarse a préstamo para cada propósito. El
contenido del Aviso de Vista Pública deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone en el
Artículo 7.272 del Código, 0 cualquier legislación que la sustituya.
8.3 Disposiciones de las Ordenanzas 0 Resoluciones
Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o
cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:
a) En términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o
cualesquiera otros instrumentos;
b) La cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés O
cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad
máxima de dinero a ser asignada para cada propósito;
c) El tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualesquiera otros
instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento;
d) La fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos
máximos de vencimiento fijados en la Ley Núm. 107-2020, supra, y en este Reglamento;
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e) La fecha 0 fechas de vencimiento de los bonos, los cuales no podrán exceder los términos
máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:
Tipo de Bonos
Vencimiento
Bonos de Obligación General
25
Bonos de Obligación General para la construcción
de proyectos de vivienda para personas de ingresos bajos
40
Bonos de Rentas
25
Bonos de Obligación Especial para mejoras permanentes
25
Bonos de Obligación Especial para sistemas de recolección
disposición o conversión de desperdicios a energía
25
Bonos de Obligación General o Especial para
financiar déficits presupuestarios acumulados
30
Bonos de Obligación Especial para otros propósitos
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Bonos de Refinanciamiento
(No será mayor al término aplicable al tipo de bono a ser refinanciado).
En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal,
la ordenanza o resolución deberá establecer, además, lo siguiente:
a) Que el municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados
por la AAFAF, para incurrir en la obligación; disponiéndose que por capacidad de pago
se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del municipio en el Fondo de
Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial (CAE), según las
proyecciones de la AAFAF, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés
vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y
b) Las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la
imposición de la Contribución Adicional Especial (CAE), según dispone el Capítulo V
de la Ley Núm. 107-2020, supra.
En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer,
además:
a) El uso y disposición de las rentas 0 ingresos del proyecto generador de rentas,
incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de
mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;
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b) Las disposiciones para la transferencia por el municipio a la cuenta o cuentas del
proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio
de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al
municipio O cualquier departamento o dependencia de éste;
c) La operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;
d) Los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos 0 parte de los Bonos
de Rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o
administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia
para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas
y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por
servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios
correspondientes, y cobrar 0 administrar los ingresos del proyecto generador de rentas;
e) Los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de
rentas serán pignorados para el servicio de los Bonos de Rentas. Cualquier pignoración
o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto
posterior;
f) Las disposiciones para que la AAFAF o un banco o compañía de fideicomiso,
localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario de las
rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y
g) Las disposiciones para que un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o
fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario, agente refrendador y agente
pagador para los Bonos de Rentas.
En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación
Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
a) Los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos
autorizadas en el Código 0 cualesquiera otras leyes del Gobierno de Puerto Rico o de
Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los Bonos,
Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial; y
b) Las disposiciones para que el CRIM deposite los ingresos o recursos comprometidos
para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial en una
cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del municipio;
y para autorizar al agente pagador designado por el municipio a pagar dichos bonos,
pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta 0 cuentas especiales.
En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento,
la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
a) Los bonos, pagarés 0 instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada
por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;
b) El respaldo o garantía de los Bonos, Pagarés 0 Instrumentos de Refinanciamiento; y
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c) La disposición de que los bonos, pagarés 0 instrumentos a ser refinanciados no se
considerarán como bonos, pagarés O instrumentos vigentes para propósitos de
determinar los límites de deuda establecidos en el Capítulo V del Código Municipal.
En el caso de obligaciones evidenciadas por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de:
a) Las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en
anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o
instrumentos; y
b) Las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado Fondo Especial
para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos
y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del
recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la
cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o
instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los Bonos
o Pagarés de Obligación General Municipal o de Pagarés en Anticipación de Bonos de
Obligación General Municipal de conformidad con el Código, los depósitos en dicho
fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones
evidenciadas por los pagarés o instrumentos.