Regl. 9771, art. 8 dup2

Legislatura Municipal: Aprobaciones y Delegaciones

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Cite as Reglamento Núm. 9771, Art. 8 dup2

8.1 Aprobación de Ordenanzas y Resoluciones Las obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento serán autorizadas mediante una ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de sus miembros y la aprobación del/la Alcalde/sa. El número total de miembros de cada Legislatura Municipal es aquel que establece el Código, de acuerdo con la cantidad de habitantes del municipio. El número total de miembros no se reducirá por vacantes ni ausencias para propósitos del cómputo del mínimo de votos requeridos para la aprobación de ordenanzas o resoluciones que autorizan a un municipio a incurrir en una Obligación Municipal. Los financiamientos municipales requieren el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total de miembros de la Legislatura Municipal. El cómputo de dichas dos terceras (2/3) partes será el siguiente: Número Total de Miembros Dos Terceras Partes 17 12 16 11 14 10 12 8 5 4 La Legislatura está autorizada a delegar, mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde 0 en la AAFAF, la autoridad para establecer los términos de los bonos 0 pagarés incluyendo, sin limitarse a la determinación de la tasa 0 tasas de interés o de la fórmula 0 fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés y las fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés a ser emitidos. La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Legislatura Municipal o en una sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito. El Secretario de la Legislatura Municipal notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Legislatura, con no menos de setenta y dos (72) horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión o, en su defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la celebración de dicha sesión. 9 Excepto en casos de emergencia, según se dispone en el Código, y en este Reglamento, la Legislatura celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los propósitos de este Artículo. Dicha vista pública podrá ser convocada por el Alcalde o mediante resolución de la Legislatura Municipal. Por lo menos diez (10) días calendarios antes de la vista pública, el municipio publicará un Aviso de Vista Pública en un periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una vez, y colocará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares accesibles al público en el municipio. Excepto en casos de emergencia, según se dispone en este Reglamento, ninguna ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo del Código, será efectiva antes de transcurrido un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del Aviso de Aprobación. No obstante, cualquier disposición de ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, al considerarse la aprobación de cualquier ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de este Reglamento o cualquier ordenanza o resolución suplementaria en relación con dicha obligación, será solamente necesario que la ordenanza 0 resolución sea presentada en una sesión de la Legislatura Municipal, leída en su totalidad y votada por lista a viva VOZ en dicha sesión. 8.2 Aviso de Aprobación de Ordenanza 0 Resolución El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, una breve descripción del propósito o propósitos de los bonos y la cantidad a tomarse a préstamo para cada propósito. El contenido del Aviso de Vista Pública deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone en el Artículo 7.272 del Código, 0 cualquier legislación que la sustituya. 8.3 Disposiciones de las Ordenanzas 0 Resoluciones Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones: a) En términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos; b) La cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés O cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima de dinero a ser asignada para cada propósito; c) El tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento; d) La fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento fijados en la Ley Núm. 107-2020, supra, y en este Reglamento; 10 e) La fecha 0 fechas de vencimiento de los bonos, los cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación: Tipo de Bonos Vencimiento Bonos de Obligación General 25 Bonos de Obligación General para la construcción de proyectos de vivienda para personas de ingresos bajos 40 Bonos de Rentas 25 Bonos de Obligación Especial para mejoras permanentes 25 Bonos de Obligación Especial para sistemas de recolección disposición o conversión de desperdicios a energía 25 Bonos de Obligación General o Especial para financiar déficits presupuestarios acumulados 30 Bonos de Obligación Especial para otros propósitos 15 Bonos de Refinanciamiento (No será mayor al término aplicable al tipo de bono a ser refinanciado). En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además, lo siguiente: a) Que el municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por la AAFAF, para incurrir en la obligación; disponiéndose que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial (CAE), según las proyecciones de la AAFAF, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y b) Las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la Contribución Adicional Especial (CAE), según dispone el Capítulo V de la Ley Núm. 107-2020, supra. En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer, además: a) El uso y disposición de las rentas 0 ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto; 11 b) Las disposiciones para la transferencia por el municipio a la cuenta o cuentas del proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al municipio O cualquier departamento o dependencia de éste; c) La operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas; d) Los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos 0 parte de los Bonos de Rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar 0 administrar los ingresos del proyecto generador de rentas; e) Los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas serán pignorados para el servicio de los Bonos de Rentas. Cualquier pignoración o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior; f) Las disposiciones para que la AAFAF o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y g) Las disposiciones para que un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario, agente refrendador y agente pagador para los Bonos de Rentas. En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además: a) Los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas en el Código 0 cualesquiera otras leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial; y b) Las disposiciones para que el CRIM deposite los ingresos o recursos comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del municipio; y para autorizar al agente pagador designado por el municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta 0 cuentas especiales. En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además: a) Los bonos, pagarés 0 instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento; b) El respaldo o garantía de los Bonos, Pagarés 0 Instrumentos de Refinanciamiento; y 12 c) La disposición de que los bonos, pagarés 0 instrumentos a ser refinanciados no se considerarán como bonos, pagarés O instrumentos vigentes para propósitos de determinar los límites de deuda establecidos en el Capítulo V del Código Municipal. En el caso de obligaciones evidenciadas por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de: a) Las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos; y b) Las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado Fondo Especial para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal de conformidad con el Código, los depósitos en dicho fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o instrumentos.
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