Regl. 9772, art. 8

Utilización del Área Designada para Lactancia

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Cite as Reglamento Núm. 9772, Art. 8

a. El espacio designado para la lactancia garantizará a la madre lactante privacidad y seguridad. Por consiguiente, no podrá contar con cámaras de seguridad y, de tener ventanas, estas deberán permanecer debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o cualquier material que impida totalmente la visibilidad hacia el interior. Además, el espacio deberá tener puerta con cerradura. b. El cuarto de lactancia deberá constituir un espacio higiénico, por lo cual se mantendrá limpio en todo momento y contará con acceso a agua, para que la madre lactante pueda lavar sus equipos y materiales. C. La madre lactante será responsable de adquirir, mantener y utilizar el equipo y los materiales necesarios para la extracción de la leche materna. d. En el cuarto de lactancia sólo estarán presentes la madre y el infante durante el período de lactancia. e. Las madres lactantes deberán colaborar para que el cuarto de lactancia se mantenga limpio e higiénico en todo momento. f. El cuarto de lactancia deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera destinada exclusivamente para el almacenamiento de la leche materna durante la jornada laboral. Además, deberá estar equipado, como mínimo, con: 1. mesa(s), silla(s) o butacas para el uso de la madre lactante; 2. jabón o desinfectante para la higiene de manos; 3. dispensador de toallas de papel; 6 4. nevera; 5. zafacón; y 6. material educativo sobre lactancia. g. El espacio designado para la lactancia, extracción de leche materna y limpieza de equipos de la madre lactante, no podrá coincidir con el área destinada para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
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