Regl. 9777, art. IV-4.06

Estipendio

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Núm. 187, supra, y el artículo 5 de la Ley Núm. 114, supra, la participación en el internado no conllevará remuneración económica cuando las horas laboradas sean debidamente acreditadas como parte del currículo académico del estudiante por su institución postsecundaria. No obstante, nada impide que la Autoridad Nominadora pueda autorizar el pago de una compensación económica O estipendio, siempre que existan los recursos disponibles y que el mismo no contravenga las disposiciones de la Ley Núm. 114, supra. En tales casos, dicho estipendio podrá otorgarse como incentivo adicional al aprendizaje, sujeto a los criterios de selección y disponibilidad presupuestaria.
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