Regl. 9778, art. 10 dup2
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE PROGRAMA O TALLER
Cite as Reglamento Núm. 9778, Art. 10 dup2
Habiendo transcurrido el periodo de vigencia de la Orden de Protección sin que la parte
Peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal el cumplimiento de la presente disposición,
la Orden de Protección podrá ser extendida por un término similar al original. En caso de
incumplimiento, el Tribunal vendrá obligado a citar a las partes a una vista para verificar el
incumplimiento de la parte Peticionada. Luego de la prueba presentada en dicha vista, de
haberse cumplido parcialmente o no cumplido con la condición adicional del Programa o
Taller, el Tribunal deberá tomar las medidas para garantizar el cumplimiento del mismo. Entre
las medidas a tomar por el Tribunal en dicha vista se podrá considerar: (i) extender la orden de
protección por el periodo que reste del Programa o por un término igual al original de la Orden
de Protección expedida, y/o (ii) encontrar a la parte peticionada incursa en desacato por
incumplimiento de la Orden de Protección al no cumplir con la condición adicional.
Las determinaciones de un Juez con relación a la necesidad de imponer a un Peticionado la
condición adicional de participar en un Taller o Programa enfocado en concienciar en el
alcance de la Ley Núm. 54-1989 y sus efectos nocivos sobre la familia, se tiene que cumplir
independiente de que se retire la Orden de Protección.