Regl. 9778, art. 6
PROCEDIMIENTO
Cite as Reglamento Núm. 9778, Art. 6
El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le presente o a
petición del Ministerio Publico, de imponer como condición adicional a la solicitud de
la Orden de Protección, que el Peticionado participe de manera compulsoria de un
Programa o Taller de educación, ya sea el mismo público o privado. Dicho Programa o
Taller deberá estar dirigido al alcance de la Ley Núm. 54-1989 y a concienciar sobre los
efectos nocivos de la violencia domestica sobre la familia. El Tribunal deberá ordenar y
establecer que el Peticionado tome el Taller o Programa como parte de las disposiciones
a cumplir al expedir la Orden de Protección. En la misma deberá consignar el tiempo
requerido al Peticionado para cumplir con dicha condición adicional.
Una vez ordenado el Taller o Programa, según lo dispuesto anteriormente, el Peticionado
tendrá tres (3) dÃas laborables para presentarle evidencia al Tribunal que se ha inscrito
en algún Programa o Taller de los autorizados en virtud de la Ley Núm. 449-2000 y el
Reglamento 9257.A1 momento del vencimiento de la Orden de Protección, el Peticionado
deberá presentar evidencia al Tribunal del cumplimiento de haber tornado el Programa o Taller
educativo por el tiempo ordenado. Igualmente, si durante el transcurso de la Orden de Protección,
y antes de que termine su vigencia, el Peticionado cumplió con dicha condición especial, podrá,
mediante notificación escrita, someter evidencia del cumplimiento de la misma al Tribunal Las
notificaciones y evidencias sobre el cumplimiento de la condición adicional relacionada al
Taller o Programa podrán ser recibidas y examinadas por cualquier Juez del Tribunal.