Regl. 9778, art. 6

PROCEDIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 9778, Art. 6

El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le presente o a petición del Ministerio Publico, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el Peticionado participe de manera compulsoria de un Programa o Taller de educación, ya sea el mismo público o privado. Dicho Programa o Taller deberá estar dirigido al alcance de la Ley Núm. 54-1989 y a concienciar sobre los efectos nocivos de la violencia domestica sobre la familia. El Tribunal deberá ordenar y establecer que el Peticionado tome el Taller o Programa como parte de las disposiciones a cumplir al expedir la Orden de Protección. En la misma deberá consignar el tiempo requerido al Peticionado para cumplir con dicha condición adicional. Una vez ordenado el Taller o Programa, según lo dispuesto anteriormente, el Peticionado tendrá tres (3) días laborables para presentarle evidencia al Tribunal que se ha inscrito en algún Programa o Taller de los autorizados en virtud de la Ley Núm. 449-2000 y el Reglamento 9257.A1 momento del vencimiento de la Orden de Protección, el Peticionado deberá presentar evidencia al Tribunal del cumplimiento de haber tornado el Programa o Taller educativo por el tiempo ordenado. Igualmente, si durante el transcurso de la Orden de Protección, y antes de que termine su vigencia, el Peticionado cumplió con dicha condición especial, podrá, mediante notificación escrita, someter evidencia del cumplimiento de la misma al Tribunal Las notificaciones y evidencias sobre el cumplimiento de la condición adicional relacionada al Taller o Programa podrán ser recibidas y examinadas por cualquier Juez del Tribunal.
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