Regl. 9782, art. 5

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 9782, Art. 5

Las palabras O frases usadas en este reglamento serán interpretadas según el contexto y significado aceptado por el uso común y corriente. Las palabras usadas en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en singular incluyen el plural, el plural incluye el singular y, las usadas en el género masculino incluyen el femenino, salvo los casos en que tal interpretación resulte ilógica. Cuando se utilice el término «días» y esté relacionado con un término de tiempo, este será interpretado como días calendario, salvo expresión en contrario. Para fines de interpretación y aplicación de este reglamento, los siguientes términos O frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Acuerdo: Documento suscrito entre el empleado y el secretario de Educación de Puerto Rico O el funcionario que este designe, para la participación voluntaria de trabajo a distancia. 2. Autoridad nominadora: Se refiere al secretario de Educación de Puerto Rico. 3. Departamento: Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR). 4. Empleado: Se refiere a toda persona natural que trabaje en el DEPR y que reciba compensación por sus servicios. Esta definición no incluye a contratistas independientes o subcontratistas, así como tampoco a los oficiales u organizadores de la Unión cuando actúan como tal. Para fines de la implementación del Programa de Teletrabajo, se entenderá que quedarán excluidos de esta definición aquellos puestos cuyas funciones, por su naturaleza operacional, requieran la presencia física del empleado en el lugar de trabajo para la prestación efectiva del servicio. 7 5. Lugar de teletrabajo autorizado: Se refiere al lugar alterno donde se le permite al empleado realizar el trabajo que de otra manera se realizaría en el lugar designado por el DEPR. 6. Oficial de trabajo a distancia o teletrabajo: Empleado designado por el Secretario del DEPR para administrar, desarrollar, implementar, monitorear y promover mejoras continuas al Programa de Teletrabajo O Trabajo a Distancia. Será responsable de custodiar los acuerdos de teletrabajo, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y supervisar que los distintos componentes del DEPR observen las condiciones establecidas en los acuerdos suscritos. El Oficial de Trabajo a Distancia O Teletrabajo responderá administrativamente al Secretario Auxiliar de Recursos Humanos. Asimismo, tendrá a su cargo la preparación y presentación del informe anual requerido por ley y de cualquier otra información O documentación que solicite la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) relacionada con la implantación y funcionamiento del Programa. 7. Programa: Se refiere al Programa de Teletrabajo O Trabajo a Distancia del Departamento de Educación. 8. Situaciones de emergencia: Situaciones extraordinarias (entiéndase, pero sin limitarse a, desastre natural O químico, huracanes, terremotos, pandemias) que afecten el trabajo regular en el DEPR y que requieran acción inmediata de la agencia con el fin de proteger la vida y la propiedad de su fuerza laboral. 9. Teletrabajo o trabajo a distancia: Opción laboral de un empleado para realizar sus funciones, obligaciones y responsabilidades de su puesto desde un lugar de trabajo alterno autorizado, en lugar de llevarlas a cabo en su lugar de trabajo en las oficinas del DEPR. El término teletrabajo, trabajo a distancia O teletrabajar puede utilizarse indistintamente y tendrá el mismo significado. Se podrá referir también al trabajo remoto O trabajo realizado remotamente. 8 10. Teletrabajador: Se refiere a todo empleado que esté acogido, voluntariamente al Programa de Trabajo a Distancia O Teletrabajo y que cuente con la aprobación del secretario del Departamento de Educación. 11. VPN: «Virtual Private Network», mecanismo mediante el cual el teletrabajador se conecta virtualmente a todos los accesos y programas del DEPR, como si estuviera físicamente en las oficinas regulares.
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