Regl. 9782, art. 5
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9782, Art. 5
Las palabras O frases usadas en este reglamento serán interpretadas según
el contexto y significado aceptado por el uso común y corriente. Las palabras
usadas en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en
singular incluyen el plural, el plural incluye el singular y, las usadas en el género
masculino incluyen el femenino, salvo los casos en que tal interpretación
resulte ilógica.
Cuando se utilice el término «días» y esté relacionado con un término de
tiempo, este será interpretado como días calendario, salvo expresión en
contrario.
Para fines de interpretación y aplicación de este reglamento, los siguientes
términos O frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Acuerdo: Documento suscrito entre el empleado y el secretario de
Educación de Puerto Rico O el funcionario que este designe, para la
participación voluntaria de trabajo a distancia.
2. Autoridad nominadora: Se refiere al secretario de Educación de Puerto
Rico.
3. Departamento: Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR).
4. Empleado: Se refiere a toda persona natural que trabaje en el DEPR y que
reciba compensación por sus servicios. Esta definición no incluye a
contratistas independientes o subcontratistas, así como tampoco a los
oficiales u organizadores de la Unión cuando actúan como tal. Para fines
de la implementación del Programa de Teletrabajo, se entenderá que
quedarán excluidos de esta definición aquellos puestos cuyas funciones,
por su naturaleza operacional, requieran la presencia física del
empleado en el lugar de trabajo para la prestación efectiva del servicio.
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5. Lugar de teletrabajo autorizado: Se refiere al lugar alterno donde se le
permite al empleado realizar el trabajo que de otra manera se realizaría
en el lugar designado por el DEPR.
6. Oficial de trabajo a distancia o teletrabajo: Empleado designado por el
Secretario del DEPR para administrar, desarrollar, implementar,
monitorear y promover mejoras continuas al Programa de Teletrabajo O
Trabajo a Distancia. Será responsable de custodiar los acuerdos de
teletrabajo, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento y supervisar que los distintos componentes del DEPR
observen las condiciones establecidas en los acuerdos suscritos. El
Oficial de Trabajo a Distancia O Teletrabajo responderá
administrativamente al Secretario Auxiliar de Recursos Humanos.
Asimismo, tendrá a su cargo la preparación y presentación del informe
anual requerido por ley y de cualquier otra información O
documentación que solicite la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) relacionada con la
implantación y funcionamiento del Programa.
7. Programa: Se refiere al Programa de Teletrabajo O Trabajo a Distancia
del Departamento de Educación.
8. Situaciones de emergencia: Situaciones extraordinarias (entiéndase,
pero sin limitarse a, desastre natural O químico, huracanes, terremotos,
pandemias) que afecten el trabajo regular en el DEPR y que requieran
acción inmediata de la agencia con el fin de proteger la vida y la
propiedad de su fuerza laboral.
9. Teletrabajo o trabajo a distancia: Opción laboral de un empleado para
realizar sus funciones, obligaciones y responsabilidades de su puesto
desde un lugar de trabajo alterno autorizado, en lugar de llevarlas a
cabo en su lugar de trabajo en las oficinas del DEPR. El término
teletrabajo, trabajo a distancia O teletrabajar puede utilizarse
indistintamente y tendrá el mismo significado. Se podrá referir también
al trabajo remoto O trabajo realizado remotamente.
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10. Teletrabajador: Se refiere a todo empleado que esté acogido,
voluntariamente al Programa de Trabajo a Distancia O Teletrabajo y que
cuente con la aprobación del secretario del Departamento de
Educación.
11. VPN: «Virtual Private Network», mecanismo mediante el cual el
teletrabajador se conecta virtualmente a todos los accesos y
programas del DEPR, como si estuviera físicamente en las oficinas
regulares.