Regl. 9782, art. 6

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 9782, Art. 6

Los teletrabajadores están sujetos a las mismas leyes, los reglamentos, las cartas circulares y políticas públicas que los empleados que prestan servicios de forma presencial. Como regla general, el teletrabajo es una alternativa que el DEPR concede a los empleados, por lo que se considera un privilegio y no un derecho O beneficio adicional a los empleados. La participación del empleado es voluntaria y está sujeta a los términos del DEPR, siempre y cuando las tareas inherentes al puesto lo permitan y no significará que se trata de un acomodo razonable de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. La determinación del DEPR es absolutamente discrecional y la participación en este programa no crea derechos u obligaciones, ni para el empleado, ni para la agencia. Las condiciones laborales del empleado como teletrabajador se mantendrán iguales para fines de funciones, remuneración y beneficios. La implementación del Trabajo a Distancia O Teletrabajo no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, ni constituirá una práctica ilícita, ni contraria al principio de antigüedad. Las reuniones presenciales deberán llevarse a cabo única y exclusivamente en las instalaciones de trabajo de cada empleado. El Programa de Teletrabajo O Trabajo a Distancia es una alternativa que se le otorga a aquellos empleados que cualifiquen 9 para ello, por lo que el DEPR se reserva la facultad de descontinuar en cualquier momento la participación de un empleado que se encuentre laborando mediante el Programa de Teletrabajo, por no seguir directrices, por baja productividad en el desempeño de los deberes y las responsabilidades, por necesidad de servicio, entre otros. Además, este podrá ser revocado por parte del secretario O el secretario auxiliar de Recursos Humanos en cualquier momento O cuando entienda que el empleado ha violentado los preceptos establecidos en el acuerdo. El Programa de Teletrabajo establecido en el DEPR será remoto O híbrido, tomando en consideración la recomendación del supervisor y la determinación final del secretario de Educación. La jornada regular semanal para los empleados no será menor de la establecida en el DEPR, que consta de treinta y siete horas y media (37.5), sobre la base de cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. Las partes deberán establecer la jornada laboral en el acuerdo. El supervisor del empleado O el supervisor O el director del programa deberá notificar a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos toda necesidad de cambio de jornada laboral establecida, de modo que se puedan tomar las medidas correspondientes en la Oficina de Tiempo, Asistencia y Licencia (TAL). Como regla general, no se acumulará tiempo compensatorio mientras el empleado se encuentre acogido al programa. Sin embargo, se podrá conceder en aquellos casos extraordinarios O cuando surja la necesidad de servicios O medie previa autorización de la autoridad nominadora y una instrucción específica del supervisor inmediato para la realización de las tareas correspondientes. 10
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