Regl. 9782, art. 6
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 9782, Art. 6
Los teletrabajadores están sujetos a las mismas leyes, los reglamentos, las
cartas circulares y polÃticas públicas que los empleados que prestan servicios
de forma presencial. Como regla general, el teletrabajo es una alternativa que
el DEPR concede a los empleados, por lo que se considera un privilegio y no
un derecho O beneficio adicional a los empleados. La participación del
empleado es voluntaria y está sujeta a los términos del DEPR, siempre y
cuando las tareas inherentes al puesto lo permitan y no significará que se
trata de un acomodo razonable de acuerdo con el ordenamiento jurÃdico
vigente. La determinación del DEPR es absolutamente discrecional y la
participación en este programa no crea derechos u obligaciones, ni para el
empleado, ni para la agencia. Las condiciones laborales del empleado como
teletrabajador se mantendrán iguales para fines de funciones, remuneración
y beneficios.
La implementación del Trabajo a Distancia O Teletrabajo no constituirá una
violación a los convenios colectivos existentes, ni constituirá una práctica
ilÃcita, ni contraria al principio de antigüedad. Las reuniones presenciales
deberán llevarse a cabo única y exclusivamente en las instalaciones de
trabajo de cada empleado. El Programa de Teletrabajo O Trabajo a Distancia
es una alternativa que se le otorga a aquellos empleados que cualifiquen
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para ello, por lo que el DEPR se reserva la facultad de descontinuar en
cualquier momento la participación de un empleado que se encuentre
laborando mediante el Programa de Teletrabajo, por no seguir directrices, por
baja productividad en el desempeño de los deberes y las responsabilidades,
por necesidad de servicio, entre otros. Además, este podrá ser revocado por
parte del secretario O el secretario auxiliar de Recursos Humanos en cualquier
momento O cuando entienda que el empleado ha violentado los preceptos
establecidos en el acuerdo.
El Programa de Teletrabajo establecido en el DEPR será remoto O hÃbrido,
tomando en consideración la recomendación del supervisor y la
determinación final del secretario de Educación. La jornada regular semanal
para los empleados no será menor de la establecida en el DEPR, que consta
de treinta y siete horas y media (37.5), sobre la base de cinco (5) dÃas
laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. Las partes
deberán establecer la jornada laboral en el acuerdo. El supervisor del
empleado O el supervisor O el director del programa deberá notificar a la
SecretarÃa Auxiliar de Recursos Humanos toda necesidad de cambio de
jornada laboral establecida, de modo que se puedan tomar las medidas
correspondientes en la Oficina de Tiempo, Asistencia y Licencia (TAL).
Como regla general, no se acumulará tiempo compensatorio mientras el
empleado se encuentre acogido al programa. Sin embargo, se podrá
conceder en aquellos casos extraordinarios O cuando surja la necesidad de
servicios O medie previa autorización de la autoridad nominadora y una
instrucción especÃfica del supervisor inmediato para la realización de las
tareas correspondientes.
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