Regl. 9785, art. 2

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Cite as Reglamento Núm. 9785, Art. 2

Este Reglamento se adopta al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, particularmente su Artículo II, Secciones 1 y 8; de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según 4 Reglamento sobre Normas de Seguridad, Uso, Administración y Custodia del Sistema de Vigilancia Electrónica Mediante Cámaras enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; de la Ley Núm. 46-2008, según enmendada, conocida como la "Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; y de cualquier otra disposición estatal o federal aplicable a la privacidad, seguridad de la información, contratación pública, conservación de evidencia y manejo de información confidencial. La interpretación e implantación de este Reglamento tomará en consideración la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Puerto Rico relativa al uso de mecanismos de vigilancia electrónica en el empleo y en instalaciones públicas o privadas, incluyendo el principio de que tales mecanismos deben responder a fines legítimos y operar de forma razonable, necesaria y proporcionada.
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