Regl. 9786, art. XVI
CERTIFICADOS PARA PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS
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Cite as Reglamento Núm. 9786, Art. XVI
PRIVADAS
A. Consideraciones Generales:
1. La Ley núm. 49 de 30 de junio de 1988, que regula el
establecimiento y la operación de instituciones educativas privadas de
nivel preescolar, elemental, secundario O postsecundario no
universitario, regula la certificación del personal docente de estas
escuelas.
2. La Ley núm. 49, supra, otorga a las escuelas privadas la libertad
académica para seleccionar su cuerpo docente conforme a su
filosofía (carta de idoneidad).
3. El personal docente de la escuela privada podrá voluntariamente
solicitar el certificado regular de maestro bajo la Ley núm. 94, supra,
conocida como Ley de Certificación de Maestros.
4. El secretario podrá expedir certificados provisionales por un
término de tres (3) años a maestros que trabajan en escuelas privadas
autorizadas para operar por un organismo reconocido en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de la Ley núm. 49, supra. En
estos casos, el certificado provisional tendrá vigencia para la escuela
privada, a nombre de la cual se expida este.
5. Todo candidato deberá -al menos- evidenciar y poseer un
mínimo de 60 créditos universitarios. De igual modo, el secretario
podrá expedir un máximo de dos certificados provisionales a los
candidatos que no posean un certificado regular en la categoría a ser
contratados en escuelas privadas (también se podrán expedir en
aquellas categorías que no estén contenidas en este reglamento). Las
escuelas privadas solicitantes deberán poseer licencia para operar
otorgada por un organismo reconocido al amparo de la Ley núm. 94,
supra.