Regl. 9793, art. 19 dup2
Prohibición de Manufactura de Equipos de Energía
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Cite as Reglamento Núm. 9793, Art. 19 dup2
Renovables en Puerto Rico
A. Previo la manufactura de equipos de energía renovables, equipos de
eléctricos renovable, módulos fotovoltaicos 0 aerogeneradores, dentro
Reglamento para la Certificación de Instaladores
de Sistemas de Energía Renovable
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Document ID: f7ea618019124b1587013454515926627acf37ee
de la jurisdicción de Puerto Rico, el manufacturero 0 el vendedor,
deberá primero obtener una certificación, conforme al procedimiento
que se establece en el Artículo 15 de este Reglamento.
B. Todo equipo de energía renovable manufacturado en 0 fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico, está sujeto a Artículo 15 de este
Reglamento, previo a ser vendido 0 instalado.
C. Toda persona que manufacture en Puerto Rico algún equipo de energía
renovable que no haya sido certificado por la OGPe, se expone que el
Programa presente una querella ante el NEPR O requiera el auxilio del
Tribunal General de Justicia o el NEPR.
ELRT
D. Toda persona que manufacture en escala comercial en Puerto Rico,
YTG
cualquier equipo solar en violación a este Reglamento, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa
MSA
mínima de doscientos dólares ($200) y máxima de quinientos dólares
CRP
($500) 0 reclusión por un término de dos (2) meses O máximo de seis
(6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.
CAPÍTULO V: DEBER DE INFORMAR