Regl. 9793, art. 19 dup2

Prohibición de Manufactura de Equipos de Energía

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Cite as Reglamento Núm. 9793, Art. 19 dup2

Renovables en Puerto Rico A. Previo la manufactura de equipos de energía renovables, equipos de eléctricos renovable, módulos fotovoltaicos 0 aerogeneradores, dentro Reglamento para la Certificación de Instaladores de Sistemas de Energía Renovable 59 Document ID: f7ea618019124b1587013454515926627acf37ee de la jurisdicción de Puerto Rico, el manufacturero 0 el vendedor, deberá primero obtener una certificación, conforme al procedimiento que se establece en el Artículo 15 de este Reglamento. B. Todo equipo de energía renovable manufacturado en 0 fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, está sujeto a Artículo 15 de este Reglamento, previo a ser vendido 0 instalado. C. Toda persona que manufacture en Puerto Rico algún equipo de energía renovable que no haya sido certificado por la OGPe, se expone que el Programa presente una querella ante el NEPR O requiera el auxilio del Tribunal General de Justicia o el NEPR. ELRT D. Toda persona que manufacture en escala comercial en Puerto Rico, YTG cualquier equipo solar en violación a este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa MSA mínima de doscientos dólares ($200) y máxima de quinientos dólares CRP ($500) 0 reclusión por un término de dos (2) meses O máximo de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. CAPÍTULO V: DEBER DE INFORMAR
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