Regl. 4176, art. 13-13.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4176, Art. 13-13.4
Los empleados de confianza del Departamento tendrán derecho a las
siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que
se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo,
con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad
de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa
el desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular
reducida o a jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año
natural.
d) E1 Secretario determinará de acuerdo a las necesidades
del servicio, la forma en que los empleados de confianza
disfrutarán la licencia de vacaciones.
e) Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio el Secretario proveerá para que el
empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de
licencia acumulada sobre el limite de sesenta (60) dÃas,
en la fecha más próxima posible, dentro del término de
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los primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural.
f) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un periodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. A1 conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1. La utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal del
empleado tales como viajes, estudios, etc.;
2. Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por
enfermedad;
3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado
de licencia;
4. Problemas personales del empleado que
requieran su atención personal:
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5. Si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio;
6. Total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
g) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia
de vacaciones a los empleados de confianza que hayan
prestado servicios al Gobierno por más de un (1) año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito
del Secretario o el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia
de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicio por el
perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad
de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido
pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización
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deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación
de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado de confianza tendrá derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2)
por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia
por enfermedad en forma proporcional al número de horas
en que presten servicio regularmente. Dicha licencia
se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de otras
personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. E1 empleado podrá hacer uso
de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico,
expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina, acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
ausencia. En adición al certificado médico, se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
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trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera
otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables si
éste hubiere prestado servicios al Gobierno por un
perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado
licencia por enfermedad y se separe voluntariamente o
involuntariamente del servicio antes de haber prestado
servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licenica que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier
suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya
sido pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada
la licencia por enfermedad los empleados podrán
hacer uso de toda la licencia de vacaciones que
tuvieren acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas
licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
3. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado de confianza
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citado oficialmente para comparecer ante cualquier
tribunal de justicia, fiscal; organismo administrativo
O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente
de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado O como parte interesada ante dichos organismos,
no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que comparece
en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter
personal, tales como demandado o demandante en una
acción civil, peticionario o interventor en una acción
civil o administrativa. En tales casos, el tiempo que
usaren los empleados se cargará a licenciade vacaciones
y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. Cuando es citado para servir como testigo,
en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no
tenga interés personal en la acción
correspondiente; y
2. Cuando el empleado comparece como demandante
0 como demandado en su carácter oficial.
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b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga,
a todo empleado de confianza que sea requerido a servir
como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La agencia
tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar
este servicio.
En el casoenqueelempleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de
uno o varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia
de vacaciones acumulada se le podrá adelantar licencia
de vacaciones o de lo contrario conceder licencia sin
sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo El
empleado de confianza que disfrute de licencia judicial
no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquier
sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
4. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de
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descanso prenatal y post partum a que tiene derecho
toda mujer embarazada.
b) Toda empleada de confianza en estado grávido tendrá
derecho a un perÃodo de descanso de cuatro (4) semanas
antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas el descanso post partum a que tiene derecho.
En estos casos, la empleada deberá someter al
Departamento una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
lascuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o
sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso
post partum por un perÃodo de tiempo equivalente al
que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e) La empleada podrá solicitar que se le reintegre
a su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso
post partum, siempre y cuando presente a la agencia,
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso
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se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar el que tenga derecho.
f) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a
que se le extienda el perÃodo de descanso prenatal,
a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto.
En este caso, la empleada conservará su derecho de
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post
partum a partir de la fecha del alumbramiento.
g) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho
a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
h) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto deber ser uno
de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
i) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
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perÃodo de descanso post partum, el Departamento deberá
concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y deltiempo que se estime
durará dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
j) La licencia de maternidad no se concederá a empleados
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencia por
enfermedad.
k) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación al Departamento sobre sus planes
para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
1) E1 Departamento podrá autorizar elpago por adelantado
de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia
de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) E1 Secretario podrá conceder licencia para estudio
por fracciones de dÃas a los empleados de confianza
para cursar estudios en instituciones de enseñanza
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reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo
será cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada
para fines de estudio.
Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados de confianza tendrán derecho a la licencia
con paga en las situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con Paga para Participar en Actividades en
Donde se Ostente la Representación Oficial del PaÃs
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que
un empleado ostente la representación oficial del
paÃs tales como en olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha representación,
incluyendo el periodo de tiempo que requiera el
viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad.
Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado conjuntamente con su
solicitud de este tipo de licencia. En todo caso
esta licencia deberá ser aprobada previamente por
el Secretario.
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b) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los
Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de Desastre
Se concederá licencia con paga por el término en que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de
la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando estos sean miembros de la Defensa Civil.
Por casos de desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa
Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter al Departamento lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil.
Posteriormente a la prestación de los
servicios voluntarios deberá someter
certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados
y periodo de tiempo por el cual prestó
los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civl, pero por razón
de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios
de emergencia, deberá someter al Departamento
certificación de la Defensa Civil
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acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a
determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en
relación a una oportunidad de empleo en el servicio público.
E1 empleado deberá presentar al Departamento evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
d) Para aquellos atletas, técnicos y dirigentes deportivos tengan
tiempo suficiente durante el horario regular de trabajo para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias.
Se requerirá evidencia oficial de la necesidad o conveniencia
de esta licencia y del tiempo necesario a concederse.
8. Licencia sin Paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederá licencia sin paga
para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un
empleado de confianza en casos de:
1. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y
el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad
y de vacaciones.
2. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo
y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del
Seguro o pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su
licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
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b) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin
paga se concederá por un perÃodo no mayor de un (1)
año. La licencia sin paga podrá prorrogarse a
discresión del Departamento cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se reintegre
a su trabajo en situaciones en que esté pendiente
la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional 0 la
determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema
de Retiro u otro organismo.
c) Cancelación E1 Secretario podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este
caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas
de antelación.
d) Deber del Empleado E1 empleado tiene la obligación de
notificar al Departamento de cualquier cambio en la
situación que motivó la concesión de su licencia sin
paga o de su decisión de no regresar al trabajo al
finalizar su licencia.
e) Disposiciones Generales En el caso que cese la
causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su
empleo o notificar al Secretario sobre las razones
por las que no está disponible, 0 su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupa.
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9. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este
inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a
licencia militar establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del
23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural
a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva
de los Estados Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte
de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América O del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal o estatal, fuera en exceso
de treinta (30) dÃas, se le concederá licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se
le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se
concederá licencia militar con paga, en los casos
de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
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de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a
Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad
pública lo requiera o en situaciones de desastres
causados por la naturaleza, o cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969),
por el perÃodo autorizado.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia
militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme
a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo
Federal, por un perÃodo de cuatro (4) años, y hasta
un máximo de cinco (5) años cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la que ingrese el empleado.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio
militar luego de finalizar los perÃodos de servicio
señalados se entedenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia.
E1 empleado no acumulará licencia de vacaciones ni
por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá
someter conjuntamente con su solcitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que basa su solicitud 0 cualquier otra
evidencia requerida por el Departamento.
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