Regl. 9796, art. 1.04 dup2
Definiciones
Length: 844 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9796, Art. 1.04 dup2
Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
se expresa:
1. Aviso de Incumplimiento Preliminar Comunicación escrita emitida por la OPM, luego de
una inspección o evaluación preliminar, mediante la cual se notifica al patrono 0 entidad
2
REGALAMENTO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATIVO, ADJUDICATIVO Y DE IMPOSICIÓN DE MULTAS ADMINISTRATIVAS EN CASOS
DE INCUMPLIMIENTO CON EL CÓDIGO DE LACTANCIA DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 87-2025
la existencia de deficiencias menores O corregibles en el cumplimiento con el Código 0 este
Reglamento. El aviso concederá un término razonable, que no excederá de treinta (30)
días, para que el patrono adopte las medidas correctivas correspondientes sin que proceda
de inmediato la imposición de sanciones. La emisión de un Aviso de Incumplimiento
Preliminar no constituye una determinación final ni limita las facultades investigativas o
sancionadoras de la agencia.
2. Código El Código de Lactancia de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 87-
2025.
3. Deficiencias Menores o Corregibles Incumplimientos de carácter subsanable que, a
juicio técnico y razonado de la OPM, no comprometen la seguridad, la salud, la intimidad
ni el acceso efectivo de las madres lactantes a los derechos garantizados por el Código, y
que pueden ser corregidos mediante ajustes administrativos u operacionales de bajo
impacto. La determinación sobre si una deficiencia es menor o corregible se realizará
conforme a las guías técnicas y criterios de evaluación que emita la OPM.
4. DTRH El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
5. Investigación - Conjunto de actuaciones realizadas por la Oficina o el DTRH para examinar
hechos, requerir información, realizar inspecciones, evaluar cumplimiento y determinar la
existencia de violaciones al Código o a este Reglamento.
6. Juez Administrativo Funcionario o funcionaria designado(a) conforme a las disposiciones
de la LPAUG, con autoridad para conducir vistas, recibir prueba, evaluar la evidencia
presentada y emitir determinaciones finales o recomendaciones en los procedimientos
adjudicativos iniciados al amparo de este Reglamento.
7. Madre lactante Toda mujer que trabaje en el sector público o privado y que se
encuentre en período de lactancia, ya sea por haber dado a luz o por haber adoptado una
criatura y tener capacidad de amamantar mediante métodos científicos,
independientemente de su situación contractual o modalidad de empleo.
8. Multa administrativa Sanción económica impuesta por la OPM conforme al presente
Reglamento y a la Ley Núm. 20-2001, hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por
infracción, sin perjuicio de otros remedios aplicables.
9. Negociado de Inspecciones Se refiere al Negociado de Inspecciones de la Administración
de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico, conocida por sus siglas en inglés por PR
OSHA, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, con capacidad para realizar
inspecciones en los lugares de trabajo y determinar su cumplimiento con los requisitos del
Código, este Reglamento y las guías técnicas que emita la OPM.
10. Oficial examinador Funcionario o profesional del derecho designado conforme a la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAUG) y los reglamentos aplicables, con
3
REGALAMENTO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO INVESTIGATIVO, ADJUDICATIVO Y DE IMPOSICIÓN DE MULTAS ADMINISTRATIVAS EN CASOS
DE INCUMPLIMIENTO CON EL CÓDIGO DE LACTANCIA DE PUERTO RICO, LEY NÚM. 87-2025
autoridad para conducir vistas, recibir prueba y emitir recomendaciones 0 decisiones en
procedimientos adjudicativos relacionados con este Reglamento.
11. OPM La Oficina de la Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico.
12. Orden Determinación administrativa escrita mediante la cual la OPM requiere al
patrono 0 entidad querellada que adopte medidas correctivas específicas dentro de un
término determinado, con el fin de cumplir con el Código y este Reglamento.
13. Patrono Toda persona natural o jurídica, entidad pública o privada, que emplee uno o
más trabajadores en Puerto Rico, incluyendo agencias, corporaciones públicas, municipios
y organizaciones sin fines de lucro, según definido en la legislación laboral vigente.
14. Procuradora La persona que ocupe el cargo de Procuradora de las Mujeres de Puerto
Rico, según nombrada conforme a la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, incluyendo a
cualquier persona que legalmente actúe en su representación o en calidad de sucesora,
interina o delegada para efectos de este Reglamento.
15. PR OSHA Se refiere a la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico,
conocida por sus siglas en inglés por PR OSHA, del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
16. Querella Reclamación, denuncia o comunicación formal presentada por una persona,
entidad o iniciada motu proprio por la OPM alegando incumplimiento con el Código, este
Reglamento o con órdenes, resoluciones O decisiones emitidas al amparo de estos.
17. Sala de lactancia - Espacio privado, seguro, higiénico, accesible y adecuado habilitado por
el patrono O entidad para la extracción o alimentación con leche materna, conforme a los
requisitos del Código, este Reglamento y las guías técnicas que emita la OPM.
18. Secretario - La persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico, incluyendo a cualquier subsecretario, funcionario O
representante debidamente autorizado a ejercer las facultades delegadas por este
Reglamento o por ley.
CAPÍTULO II PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE QUERELLAS ANTE LA OPM