Regl. 9797, art. 7 dup2

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9797, Art. 7 dup2

7.1. Derecho Cualquier persona puede solicitar información pública mediante una solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico. 7.2. Solicitud El solicitante presenta a la Oficina su solicitud por escrito o vía electrónica. Su solicitud incluye una dirección postal y de correo electrónico para recibir notificaciones, así como su preferencia sobre el formato para el recibo de esta, y la descripción de la información que solicita. Los oficiales de información notifican al solicitante por correo electrónico o correo regular, la confirmación del recibo de la solicitud y su número de identificación. Los oficiales de información evalúan la solicitud y determinan si la información solicitada es de carácter público o es información confidencial, según definido en este Reglamento. Si el documento solicitado, o el documento en donde se encuentra la información solicitada, se encuentra disponible en el formato solicitado por el interesado, la Oficina proporciona el acceso al documento en el formato deseado, salvo justa causa. Los oficiales de información hacen disponible la información al solicitante, según las preferencias de este último, en las instalaciones de la Oficina para 603-00-013 inspección y reproducción, o envían la información al solicitante por correo electrónico o regular. Como alternativa, se puede proveer al solicitante una dirección en la Internet (URL) de una página web con las instrucciones para acceder a la información solicitada. 7.3. Notificación La solicitud de información pública debe ser notificada a la Contralora, con copia al oficial de información. Las solicitudes de información que no sean notificadas en cumplimiento con lo antes dispuesto se consideran defectuosas y no tienen el efecto de extinguir el término para divulgar la información. 7.4. Términos Cuando la información requerida conste en un documento o expediente que no exceda de trescientos (300) folios o su equivalente o su antigüedad sea menor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producida originalmente, sujeto a las disposiciones de este Reglamento, los oficiales de información producen cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, a la mayor brevedad posible y dicho término nunca excederá de veinte (20) días laborables. En el caso de que la información requerida conste en un documento o expediente que exceda de trescientos (300) folios o su antigüedad sea mayor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producido originalmente, los oficiales de información producen la información pública para su inspección, reproducción o ambos, conforme a las disposiciones de este Reglamento, a la mayor brevedad posible y dicho término nunca excederá de treinta (30) días laborables. Estos términos pueden prorrogarse por un término único de veinte (20) días laborables, si el oficial de información notifica la solicitud de prórroga al 603-00-014 solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar la información o la documentación solicitada. El término para entregar la información comienza a de cursar a partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a la Oficina, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Si la Oficina no contesta dentro del término establecido, se entiende que ha denegado la solicitud y el solicitante puede recurrir al foro judicial. Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o la negativa de entregarla en el término establecido. No se puede divulgar información que haya sido expresamente clasificada como confidencial en alguna ley, reglamento o determinación judicial previo a la solicitud de información. Los oficiales de información cumplen con los parámetros de este Reglamento si realizan una de estas acciones: a) Hacen la información disponible al solicitante en las instalaciones de la Oficina para su inspección y reproducción. b) Envían la información al solicitante por correo electrónico. c) Envían copia de la información por correo federal (First Class). d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada. e) Permiten al solicitante inspeccionar los documentos o los expedientes de los cuales surge la información solicitada. 603-00-015 Cuando la información no esté disponible para ser suministrada, los oficiales de información notifican al solicitante las razones por las cuales no pueden proveer la información. La Oficina no está obligada a crear o preparar un documento inexistente al momento de recibir la solicitud de información.
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