Regl. 9797, art. 7 dup2
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Length: 761 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9797, Art. 7 dup2
7.1.
Derecho
Cualquier persona puede solicitar información pública mediante una solicitud
escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular
o jurídico.
7.2.
Solicitud
El solicitante presenta a la Oficina su solicitud por escrito o vía electrónica.
Su solicitud incluye una dirección postal y de correo electrónico para recibir
notificaciones, así como su preferencia sobre el formato para el recibo de esta,
y la descripción de la información que solicita.
Los oficiales de información notifican al solicitante por correo electrónico o
correo regular, la confirmación del recibo de la solicitud y su número de
identificación.
Los oficiales de información evalúan la solicitud y determinan si
la información solicitada es de carácter público o es información confidencial,
según definido en este Reglamento.
Si el documento solicitado, o el documento en donde se encuentra
la información solicitada, se encuentra disponible en el formato solicitado por
el interesado, la Oficina proporciona el acceso al documento en el formato
deseado, salvo justa causa.
Los oficiales de información hacen disponible la información al solicitante,
según las preferencias de este último, en las instalaciones de la Oficina para
603-00-013
inspección y reproducción, o envían la información al solicitante por correo
electrónico o regular. Como alternativa, se puede proveer al solicitante una
dirección en la Internet (URL) de una página web con las instrucciones para
acceder a la información solicitada.
7.3.
Notificación
La solicitud de información pública debe ser notificada a la Contralora, con
copia al oficial de información. Las solicitudes de información que no sean
notificadas en cumplimiento con lo antes dispuesto se consideran defectuosas y
no tienen el efecto de extinguir el término para divulgar la información.
7.4.
Términos
Cuando la información requerida conste en un documento o expediente que no
exceda de trescientos (300) folios o su equivalente o su antigüedad sea menor a
tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producida originalmente,
sujeto a las disposiciones de este Reglamento, los oficiales de información
producen cualquier información pública para su inspección, reproducción o
ambos, a petición de cualquier solicitante, a la mayor brevedad posible y dicho
término nunca excederá de veinte (20) días laborables.
En el caso de que la información requerida conste en un documento o
expediente que exceda de trescientos (300) folios o su antigüedad sea mayor a
tres (3) años contados a partir de la fecha en que fue producido originalmente,
los oficiales de información producen la información pública para su
inspección, reproducción o ambos, conforme a las disposiciones de este
Reglamento, a la mayor brevedad posible y dicho término nunca excederá de
treinta (30) días laborables.
Estos términos pueden prorrogarse por un término único de veinte (20) días
laborables, si el oficial de información notifica la solicitud de prórroga al
603-00-014
solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud
la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar
la información o la documentación solicitada.
El término para entregar la información comienza a de cursar a partir de la
fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a
la Oficina, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo
postal o el recibo del facsímil, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Si la Oficina no contesta dentro del término establecido, se entiende que ha
denegado la solicitud y el solicitante puede recurrir al foro judicial.
Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que
especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa
la denegatoria o la negativa de entregarla en el término establecido. No se
puede divulgar información que haya sido expresamente clasificada como
confidencial en alguna ley, reglamento o determinación judicial previo a
la solicitud de información. Los oficiales de información cumplen con
los parámetros de este Reglamento si realizan una de estas acciones:
a) Hacen la información disponible al solicitante en las instalaciones de
la Oficina para su inspección y reproducción.
b) Envían la información al solicitante por correo electrónico.
c) Envían copia de la información por correo federal (First Class).
d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página
web con instrucciones para acceder a la información solicitada.
e) Permiten al solicitante inspeccionar los documentos o los expedientes
de los cuales surge la información solicitada.
603-00-015
Cuando la información no esté disponible para ser suministrada, los oficiales
de información notifican al solicitante las razones por las cuales no pueden
proveer la información. La Oficina no está obligada a crear o preparar un
documento inexistente al momento de recibir la solicitud de información.