Regl. 4177, art. 11-11.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 4177, Art. 11-11.4
El Departamento podrá decretar cesantÃas separando del servicio a cualquier
funcionario 0 empleado, sin que tal acción se entienda como destitución, por
cualquiera de las siguientes razones:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos,
en cuyo caso procederá de la siguiente manera:
a) Estableciendo un método el cual podrá ser revisado
al comienzo de cada año fiscal. E1 método que se adopte
se pondrá en conocimiento de los empleados.
b) Antes de decretar cesantÃas según se establece en este
inciso, el Departamento agotará todos los recursos a su
alcance para evitar las mismas con acciones tales como:
(1) Reubicación del personal en puestos de igual 0
similar clasificación, en programas que no estén
afectados por la reducción de personal.
(2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en
otro puesto, cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantias.
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(3) Conceder licencia sin paga hasta tanto cese la
crisis presupuestaria, cuando se toma la decisión
debido a una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del
puesto.
(4) Reducción del horario de jornada de trabajo o;
(5) descenso del empleado como último recurso para
evitar cesantÃas.
c) Serán separados en primer término los empleados transitorios;
en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y
en último lugar serán separados los empleados regulares. Se
decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados
cuyos puestos tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A los
efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubieran sido empleados
regulares, se considerarán como empleados regulares.
d) E1 orden de prelación para decretar cesantÃas asà como para
tomar las acciones con el fin de evitar las mismas, tomará
en consideración el desempeño de las funciones de manera
que queden cesantes, en primer término, los empleados menos
eficientes. A falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones el factor determinante será el
tiempo de servicio.
2. Cuando se determine que un empleado está fÃsica y/o mentalmente
incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto. Los
siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros,
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razones de presumir incapacidad fÃsica y/o mental del empleado:
a) Baja notable en la productividad
b) Ausentismo marcado por diversas razones, no
justificada, o debido a enfermedad; o
c) patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el Departamento deberá requerirle por escrito
al empleado que se someta a examen médico dentro de los quince (15)
dÃas siguientes a la fecha de la notificación. E1 Departamento
deberá gestionar con la agencia gubernamental correspondiente el
examen médico, o asumir el costo de los servicios si el examen lo
efectúa un médico en la práctica privada, designado por el
Secretario para realizar la evaluación.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y
en tratamiento médico en el fondo del Seguro del Estado por un
perÃodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5.A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935,
según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidente de Trabajo."
4. Todo empleado objeto de una cesantÃa deberá ser notificado por
escrito con antelación no menos de treinta (30) dÃas de la
fecha de efectividad de la misma y debe advertirsele de su derecho
de apelación a la Junta de Apelaciones.