Regl. 4177, art. 13-13.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4177, Art. 13-13.4

Los empleados del Departamento tendrá derecho a las siguientes licencias, con o sin sueldo, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones (Licencia Regular) a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se le autoriza al empleado para ausentarse de su trabajo, con sueldo, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial, acumularán licencia de vacaciones en forma 76 proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular esta clase de licencia hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d) Cada unidad de trabajo del Departamento, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, formulará anualmente un plan de vacaciones, por año natural, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse dentro de los treinta (30) días de antelación al comienzo del año natural para que entre en vigor al lro. de enero siguiente. Será responsabilidad de cada director de programa y unidades de trabajo comparables y de los empleados, dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrán hacerse excepciones por necesidades claras e inaplazables del servicio. e) La Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos tendrá la responsabilidad de administrar los planes de vacaciones del Departamento. Igualmente, velará por que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. 77 f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia regular de vacaciones por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Departamento, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1-c precedente. En este caso, cada director de programa 0 unidad de trabajo comparable, deberá proveer en su plan de trabajo para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el limite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. A estos efectos, preparará un plan con la justificación individual en cada caso, antes del comienzo del año natural, para la aprobación del Secretario. h) E1 Secretario podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, tomando en consideración, las necesidades del servicio y otros factores como los siguientes: 78 (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como: viajes, estudios. u otras actividades; (2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; (4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; (5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (6) total de licencia acumulada que tiene el empleado. i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a empleados regulares que hayan prestado servicios ininterrumpidos por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso, aprobación previa y por escrito del Secretario o del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de 79 cumplir con el período de servicios necesario y requerido para cumular la totalidad de licencia que se le anticipe, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedase al descubierto, que le hubiera sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. j) Cuando a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de dicha licencia. k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se le podrá autorizar el pago, por adelantado, de los sueldos correspondientes al periodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con por lo menos tres (3) semanas de anticipación a la fecha de efectividad. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 1) Cuando el empleado cesa de prestar servicios al Departamento para aceptar otro puesto en cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico, los balances de licencia de vacaciones y por enfermedad que posea le serán transferidos a la misma. Igualmente, el Departamento aceptará los créditos que correspondan por concepto de transferencia de licencia de vacaciones y por enfermedad en los casos de empleados 80 que provengan de otras agencias gubernamentales, hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia de vacaciones y noventa (90) días de licencia por enfermedad. m) E1 empleado que se enferme por varios días consecutivos mientras disfruta de licencia de vacaciones, podrá cargar el período que dure dicha enfermedad a su balance de licencia por enfermedad, siempre que así lo solicite dentro del término de una semana, una vez se reintegre a su puesto. La solicitud en este sentido deberá venir acompañada del certificado médico correspondiente y contar con el endoso del supervisor inmediato. n) Se acreditará licencia de vacaciones y por enfermedad por el tiempo que un empleado se le haya autorizado el disfrute de vacaciones siempre que dicho empleado se reintegre al servicio al finalizar su período de vacaciones. Este crédito se hará después que el empleado se reintegre a su puesto, nunca antes de concederle la licencia, o mientras disfruta la misma. o) El período determinado de tiempo que un empleado se ausente de su trabajo en horas laborables para atender un asunto personal O cita médica le será cargado a licencia regular o por enfermedad, según sea el caso. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada 81 mes de servicios. Los empleados a jornada reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. E1 empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural, siempre que cumpla con los requisitos mediante este Reglamento. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad, el supervisor podrá exigirle un certificado médico expedido y firmado por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de su ausencia. En adición al certificado médico, el Departamento podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo, por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados. 82 E1 certificado médico será mandatorio en ausencias consecutivas por razones de salud, en exceso de tres (3) días laborables. d) Cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, el Secretario podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dias laborables a cualquier empleado regular que hubiese prestado servicios en forma ininterrumpida por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntariamente o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fuera anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedase la descubierto, que le hubiera sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviesen acumulada previa autorización del supervisor inmediato. Si el empelado agotase ambas licencias y continuase enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo, si la solicitase. Esta licencia tendrá una duración máxima de doce (12) meses a menos que el 83 término haya sido prorrogado por el Secretario. f) En aquellos casos de licencia motivada por enfermedades contagiosas, mentales o cualquier otro caso que el Departamento estimase conveniente, se exigirá al empleado un certificado médico, indicativo de que está totalmente restablecido de su enfermedad y/o que su presencia en el trabajo constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros de trabajo, para que pueda continuar en su puesto. g) Cuando un familiar de un empleado contraiga una enfermedad contagiosa que obligue al empleado a someterse a cuarentena por razón de su contacto con dicho familiar, o que juzgue que su presencia pueda ser perjudicial a la salud de los otros empleados u otras personas, el Departamento podrá conceder a este empleado licencia por enfermedad siempre que someta un certificado médico, indicativo de la situación, junto con la solicitud de licencia. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969, se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) dias laborables por cada año natural, a los empleados que pertenezcan a la 84 Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos, durante el período en el cual estuviesen prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, o de tenerla y así optarlo, se le concederá licencia sin sueldo. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con sueldo, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamadas por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera, 0 en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Número 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. 85 c) Servicio Militar Activo Se concederá licencia militar sin sueldo, a cualquier empelado que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército de los Estados Unidos de América a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. E1 empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d) A1 solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, conjuntamente son su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que base su solicitud 0 cualquier otra evidencia que requiera el Departamento. 4. Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal u organismo administrativo, tendrá derecho a disfrutar licencia con sueldo por el tiempo que estuviese 86 ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usasen los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se concederá este tipo de licencia con sueldo a un empleado: (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con sueldo a todo empleado que sea requerido a servir como jurado a cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba 87 realizar dichas funciones. E1 Departamento podrá gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. Cuando el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal el periodo de uno O varios días, deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales tales como agotamiento o cansancio que se atribuya a su servicio como jurado por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. Cuando no tenga licencia de vacaciones acumulada se le podrá conceder un adelanto de la licencia regular o de vacaciones o concederle licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo E1 empleado que disfrute de la licencia judicial no tendrá que reembolsar al Departamento por cualesquiera suma de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su sueldo por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Para la reclamación de este derecho, en todo caso, la empleada someterá las 88 certificaciones médicas necesarias para el comienzo de la licencia de maternidad, la reinstalación al servicio y evidenciar la fecha de nacimiento de la criatura. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuantro (4) semanas después. Podrá optar por tomar hasta una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter al Departamento con por lo menos cuatro (4) semanas antes de la fecha probable del alumbramiento, una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del mismo. Para efectos de los cómputos que normalmente requiere la licencia de maternidad, la semana de diferencia comprenderá siete (7) días calendario consecutivos. c) Durante el período de licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de su nombramiento. 89 e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiese comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 1) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre que presente al Departamento certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance sin disfrutar, a que tenga derecho. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de hasta ocho (8) semenas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. 90 i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que se le ofrecen a la empleada que tenga un parto normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto normal, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j) Cuando la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo post partum, el Departamento le podrá conceder licencia por enfermedad, si la solicita. En estos casos se requerirá certificación médica que justifique e indique la condición de la empleada y el tiempo que se estima durará dicha condición. De no tener licencia por enfermedad acumulada, el Departamento le podrá conceder licencia de vacaciones, o licencia sin sueldo, de no tener acumulada licencia por enfermedad 0 vacaciones. k) La empleada acumulará lo que le correspondería acumular normalmente por concepto de licencia de vacaciones y por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. E1 crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 91 1) La empleada embarazada tendrá la obligación de notificar con anticipación al Departamento sobre sus planes de reintegrarse al trabajo. m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas que se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. n) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 6. Licencia para Estudios o Adiestramientos a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramiento a los empleados, conforme se dispone en este Reglamento de Personal. b) Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. E1 tiempo será cargado al balance de licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulado 0 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora el tiempo utilizado para fines de estudio. Se le requerirá al empleado una certificación que pruebe que está cursando estudios. 92 c) Conforme sedispone en el inciso 4 de la Sección 12.5 de este Reglamento de Personal, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. d) Licencia para Estudios a Veteranos (1) La Ley Número 13 del 2 de octubre de 1980 dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno. (2) Unicamente aquellos que sean empleados con status regular en el servicio de carrera tendrán derecho a este tipo de licencia. (3) A1 termino de sus estudios, el veterano será restituido en el puesto que desempeñaba al momento de la concesión de la licencia. 7. Licencias Especiales con Sueldo Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el 93 empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. Esta licencia tendrá que ser aprobada previamente por el Secretario o por la persona en quien él delegue. b) Por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le puedan requerir oficialmente, cuando estos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderán situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter al Departamento: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil y posteriormente a la prestación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (2) Cuando el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integre a la Defensa Civil para la prestación de servicios de emergencia, deberá someter al Departamento certificación de la Defensa Civil 94 acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Para tomar exámenes y comparecer a entrevistas para empleo en el servicio público, cuando el empleado lo solicite y por el tiempo que le puedan requerir ambas gestiones; tendrá que ser citado previa y oficialmente. E1 empleado deberá presentar evidencia de la notificación oficial a tales efectos. d) Para que los atletas, técnicos y dirigentes deportivos tengan tiempo suficiente durante el horario regular de trabajo para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. Se requerirá evidencia oficial de la necesidad o conveniencia de esta licencia y del tiempo necesario a concederse. 8. Licencia sin Sueldo a) En adición a las licencias sin sueldo provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: (1) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno Estatal, Gobierno Federal, Gobierno Municipal 0 entidad privada, de determinarse que sin 95 lugar a dudas, la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento al Departamento O al servicio público. (2) A empleados con status regular o probatorio para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en la Sección 9.10 de este Reglamento de Personal. (3) A empleados con status regular para poteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: (a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. (b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado, O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Duración de la Licencia sin Sueldo La licencia sin sueldo se concederá por un periodo no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a 96 discreción cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción, el Departamento deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: (1) Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licenia. (2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. (3) Necesidad de retener el empleado para beneficio del Departamento. (4) Ayuda a promover el desarrollo de un programa de Gobierno cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. (5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en el caso de un accidente ocupacional. (6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno U otro organismo. c) Cancelación Licencia sin Sueldo E1 Secretario podrá cancelar una licencia sin sueldo 97 en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso ie notificará al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. d) Deber del Empleado que Disfruta de Licencia sin Sueldo E1 empleado tiene la obligación de notificarle al Secretario, de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin sueldo 0, de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e) Disposiciones Generales (1) La licencia sin sueldo no se concederá cuando el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. Tampoco se utilizará la licencia como medida disciplinaria para cubrir ausencias sin autorización. En estos casos se aplicará al empleado las medidas disciplinarias que provea este Reglamento. (2) La licencia sin sueldo no podrá concederse por un período que exceda el término de nombramiento de un empleado. (3) Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado viene obligado a reintegrarse inmediatamente a su puesto o notificar oficialmente sobre 98 las razones por las que no está disponible, O su decisión de no reintegrarse al mismo. (4) Todo empleado que se ausente antes de ser aprobada formalmente la licencia sin sueldo podrá incurrir en abandono del servicio.
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