Regl. 4177, art. 13-13.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4177, Art. 13-13.4
Los empleados del Departamento tendrá derecho a las siguientes
licencias, con o sin sueldo, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones (Licencia Regular)
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se le autoriza al empleado para ausentarse
de su trabajo, con sueldo, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del
cansancio fÃsico y mental que le causa el
desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
de vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2)
por cada mes de servicios. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial,
acumularán licencia de vacaciones en forma
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proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular esta clase de
licencia hasta un máximo de sesenta (60) dÃas
laborables al finalizar cada año natural.
d) Cada unidad de trabajo del Departamento, en
coordinación con los respectivos supervisores y
los empleados, formulará anualmente un plan de
vacaciones, por año natural, que establezca el
perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará
de sus vacaciones, en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. Dicho plan
deberá establecerse dentro de los treinta (30)
dÃas de antelación al comienzo del año natural
para que entre en vigor al lro. de enero
siguiente. Será responsabilidad de cada director
de programa y unidades de trabajo comparables y
de los empleados, dar cumplimiento al referido
plan. Sólo podrán hacerse excepciones por necesidades claras e inaplazables del servicio.
e) La SecretarÃa Auxiliar de Recursos Humanos tendrá
la responsabilidad de administrar los planes de
vacaciones del Departamento. Igualmente, velará
por que los empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año natural y disfruten
de su licencia regular de vacaciones anualmente.
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f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia regular de vacaciones por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15)
dÃas deberán ser consecutivos.
g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia
de vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio y a requerimiento del
Departamento, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1-c precedente.
En este caso, cada director de programa 0
unidad de trabajo comparable, deberá proveer en
su plan de trabajo para que el empleado disfrute,
de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el limite de sesenta (60) dÃas, en la fecha
más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
A estos efectos, preparará un plan con la justificación individual en cada caso, antes del
comienzo del año natural, para la aprobación del
Secretario.
h) E1 Secretario podrá conceder licencia de vacaciones
en exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada, tomando en consideración, las necesidades
del servicio y otros factores como los siguientes:
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(1) la utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal
del empleado tales como: viajes,
estudios. u otras actividades;
(2) enfermedad prolongada del empleado
después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
(3) tiempo en que el empleado no ha
disfrutado de licencia;
(4) problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
(5) si ha existido cancelación de disfrute
de licencia por necesidades del servicio;
(6) total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia
de vacaciones a empleados regulares que hayan prestado
servicios ininterrumpidos por más de un (1) año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso, aprobación previa y por
escrito del Secretario o del funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiese
anticipado licencia de vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de
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cumplir con el perÃodo de servicios necesario y
requerido para cumular la totalidad de licencia
que se le anticipe, vendrá obligado a reembolsar
al Gobierno de Puerto Rico, cualquier suma de
dinero que quedase al descubierto, que le hubiera
sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
j) Cuando a un empleado regular se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste agote
la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes
de comenzar el disfrute de dicha licencia.
k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se
le podrá autorizar el pago, por adelantado, de los
sueldos correspondientes al periodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con por lo menos
tres (3) semanas de anticipación a la fecha de
efectividad. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la
licencia.
1) Cuando el empleado cesa de prestar servicios al
Departamento para aceptar otro puesto en cualquier
agencia del Gobierno de Puerto Rico, los balances
de licencia de vacaciones y por enfermedad que posea
le serán transferidos a la misma. Igualmente, el
Departamento aceptará los créditos que correspondan
por concepto de transferencia de licencia de
vacaciones y por enfermedad en los casos de empleados
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que provengan de otras agencias gubernamentales, hasta
un máximo de sesenta (60) dÃas de licencia de vacaciones y noventa (90) dÃas de licencia por enfermedad.
m) E1 empleado que se enferme por varios dÃas consecutivos
mientras disfruta de licencia de vacaciones, podrá
cargar el perÃodo que dure dicha enfermedad a su
balance de licencia por enfermedad, siempre que asÃ
lo solicite dentro del término de una semana, una
vez se reintegre a su puesto. La solicitud en este
sentido deberá venir acompañada del certificado
médico correspondiente y contar con el endoso del
supervisor inmediato.
n) Se acreditará licencia de vacaciones y por enfermedad
por el tiempo que un empleado se le haya autorizado
el disfrute de vacaciones siempre que dicho empleado
se reintegre al servicio al finalizar su perÃodo de
vacaciones. Este crédito se hará después que el
empleado se reintegre a su puesto, nunca antes de
concederle la licencia, o mientras disfruta la
misma.
o) El perÃodo determinado de tiempo que un empleado se
ausente de su trabajo en horas laborables para atender
un asunto personal O cita médica le será cargado a
licencia regular o por enfermedad, según sea el caso.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada
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mes de servicios. Los empleados a jornada reducida
o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia
se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de
otras personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables al
finalizar cualquier año natural. E1 empleado podrá
utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural, siempre
que cumpla con los requisitos mediante este
Reglamento.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad, el supervisor podrá exigirle un
certificado médico expedido y firmado por un
médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para
el trabajo durante el perÃodo de su ausencia.
En adición al certificado médico, el Departamento
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo, por razones de enfermedad,
por cualesquiera otros medios apropiados.
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E1 certificado médico será mandatorio en ausencias
consecutivas por razones de salud, en exceso de
tres (3) dÃas laborables.
d) Cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, el Secretario podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) dias laborables a
cualquier empleado regular que hubiese prestado
servicios en forma ininterrumpida por un periodo
no menor de un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado
licencia por enfermedad y se separe voluntariamente
o involuntariamente del servicio antes de haber
prestado servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fuera anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma
de dinero que quedase la descubierto, que le hubiera
sido pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada
la licencia por enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviesen
acumulada previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empelado agotase ambas licencias y
continuase enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo, si la solicitase. Esta licencia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses a menos que el
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término haya sido prorrogado por el Secretario.
f) En aquellos casos de licencia motivada por
enfermedades contagiosas, mentales o cualquier
otro caso que el Departamento estimase conveniente,
se exigirá al empleado un certificado médico,
indicativo de que está totalmente restablecido de
su enfermedad y/o que su presencia en el trabajo
constituye un peligro a la seguridad o salud de
sus compañeros de trabajo, para que pueda continuar
en su puesto.
g) Cuando un familiar de un empleado contraiga una
enfermedad contagiosa que obligue al empleado a
someterse a cuarentena por razón de su contacto
con dicho familiar, o que juzgue que su presencia
pueda ser perjudicial a la salud de los otros
empleados u otras personas, el Departamento podrá
conceder a este empleado licencia por enfermedad
siempre que someta un certificado médico, indicativo
de la situación, junto con la solicitud de licencia.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional
De conformidad con la Sección 231 del Código Militar
de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969,
se concederá licencia militar con sueldo hasta un
máximo de treinta (30) dias laborables por cada año
natural, a los empleados que pertenezcan a la
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Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos
de la Reserva de los Estados Unidos, durante el
perÃodo en el cual estuviesen prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual 0
en escuelas militares, cuando asà hubiesen sido
ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal 0
estatal, fuera en exceso de treinta (30) dÃas, el
empleado podrá completar tal perÃodo de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la
licencia de vacaciones acumulada a que tenga
derecho, y de no tener crédito de licencia a su
favor, o de tenerla y asà optarlo, se le concederá
licencia sin sueldo.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con sueldo, en los
casos de empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamadas por el
Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo requiera, 0 en
situaciones de desastres causados por la
naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia
conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley Número 62 del 23 de junio de 1969), por el
perÃodo autorizado.
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c) Servicio Militar Activo
Se concederá licencia militar sin sueldo, a cualquier
empelado que ingrese a prestar servicio militar
activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América conforme a las disposiciones de la Ley
del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de
cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años
siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del
Ejército de los Estados Unidos de América a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar luego de finalizar los perÃodos
señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia. E1 empleado
no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
d) A1 solicitar una licencia militar el empleado deberá
someter, conjuntamente son su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de
servicio militar en que base su solicitud 0 cualquier
otra evidencia que requiera el Departamento.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer
ante cualquier tribunal de justicia, fiscal u
organismo administrativo, tendrá derecho a disfrutar
licencia con sueldo por el tiempo que estuviese
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ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en
su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa.
En tales casos el tiempo que usasen los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se concederá este tipo de licencia con sueldo a un
empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo,
en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no tenga
un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado
en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con sueldo a todo empleado
que sea requerido a servir como jurado a cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba
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realizar dichas funciones. E1 Departamento podrá
gestionar del tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
Cuando el empleado, estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal el periodo de uno O
varios dÃas, deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales tales como agotamiento o cansancio que se atribuya a su servicio
como jurado por razón de sesiones de larga duración
o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. Cuando no tenga
licencia de vacaciones acumulada se le podrá conceder
un adelanto de la licencia regular o de vacaciones o
concederle licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
E1 empleado que disfrute de la licencia judicial no
tendrá que reembolsar al Departamento por cualesquiera
suma de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo; ni se le reducirá su sueldo por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de
descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho
toda empleada embarazada. Para la reclamación de
este derecho, en todo caso, la empleada someterá las
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certificaciones médicas necesarias para el comienzo
de la licencia de maternidad, la reinstalación al
servicio y evidenciar la fecha de nacimiento de la
criatura.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
perÃodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuantro (4) semanas después. Podrá
optar por tomar hasta una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de
descanso post partum a que tiene derecho. En estos
casos, la empleada deberá someter al Departamento
con por lo menos cuatro (4) semanas antes de la
fecha probable del alumbramiento, una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una (1) semana antes del
mismo.
Para efectos de los cómputos que normalmente
requiere la licencia de maternidad, la semana de
diferencia comprenderá siete (7) dÃas calendario
consecutivos.
c) Durante el perÃodo de licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d) En el caso de una empleada con status transitorio,
la licencia de maternidad no excederá del perÃodo
de su nombramiento.
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e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
las cuatro (4) semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, O sin que hubiese comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso post partum por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
1) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a
su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso
post partum, siempre que presente al Departamento
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este
caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance sin disfrutar, a que tenga derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto.
En este caso, la empleada conservará su derecho a
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post partum a partir de la fecha del alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de hasta ocho (8) semenas de
descanso post partum a partir de la fecha del
alumbramiento.
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i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios que se le ofrecen a la empleada
que tenga un parto normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno
de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto normal, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
j) Cuando la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del
periodo post partum, el Departamento le podrá
conceder licencia por enfermedad, si la solicita.
En estos casos se requerirá certificación médica que
justifique e indique la condición de la empleada y el
tiempo que se estima durará dicha condición. De no
tener licencia por enfermedad acumulada, el
Departamento le podrá conceder licencia de vacaciones,
o licencia sin sueldo, de no tener acumulada licencia
por enfermedad 0 vacaciones.
k) La empleada acumulará lo que le corresponderÃa
acumular normalmente por concepto de licencia de
vacaciones y por enfermedad, durante el disfrute de
su licencia de maternidad. E1 crédito por la licencia
acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su
trabajo.
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1) La empleada embarazada tendrá la obligación de notificar
con anticipación al Departamento sobre sus planes de
reintegrarse al trabajo.
m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia,
con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las
empleadas que se les haya autorizado licencia de vacaciones
o licencia por enfermedad.
n) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o
adiestramiento a los empleados, conforme se dispone
en este Reglamento de Personal.
b) Se podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios
en instituciones de enseñanza acreditadas por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. E1 tiempo será
cargado al balance de licencia de vacaciones que el
empleado tenga acumulado 0 mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora el tiempo utilizado para fines
de estudio. Se le requerirá al empleado una
certificación que pruebe que está cursando estudios.
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c) Conforme sedispone en el inciso 4 de la Sección 12.5
de este Reglamento de Personal, cuando a un empleado
se le autorice un adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con sueldo.
d) Licencia para Estudios a Veteranos
(1) La Ley Número 13 del 2 de octubre de 1980
dispone la concesión de licencia sin sueldo
para proseguir estudios a los veteranos que
estén sirviendo en cualquier puesto en el
Gobierno.
(2) Unicamente aquellos que sean empleados con
status regular en el servicio de carrera
tendrán derecho a este tipo de licencia.
(3) A1 termino de sus estudios, el veterano será
restituido en el puesto que desempeñaba al
momento de la concesión de la licencia.
7. Licencias Especiales con Sueldo
Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del paÃs tales como olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares,
por el perÃodo que comprenda dicha representación,
incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje
ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el
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empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo
de licencia. Esta licencia tendrá que ser aprobada
previamente por el Secretario o por la persona
en quien él delegue.
b) Por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa
Civil en casos de desastre o por razones de
adiestramientos cortos que se le puedan requerir
oficialmente, cuando estos sean miembros de la Defensa
Civil. Por casos de desastre se entenderán situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas
de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter al Departamento:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil y
posteriormente a la prestación de los
servicios voluntarios, deberá someter
certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual prestó los
mismos.
(2) Cuando el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se
integre a la Defensa Civil para la prestación
de servicios de emergencia, deberá someter al
Departamento certificación de la Defensa Civil
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acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
c) Para tomar exámenes y comparecer a entrevistas para empleo
en el servicio público, cuando el empleado lo solicite
y por el tiempo que le puedan requerir ambas gestiones;
tendrá que ser citado previa y oficialmente. E1 empleado
deberá presentar evidencia de la notificación oficial
a tales efectos.
d) Para que los atletas, técnicos y dirigentes deportivos
tengan tiempo suficiente durante el horario regular de
trabajo para cumplir con sus exigencias de entrenamiento
y competencias. Se requerirá evidencia oficial de la
necesidad o conveniencia de esta licencia y del tiempo
necesario a concederse.
8. Licencia sin Sueldo
a) En adición a las licencias sin sueldo provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes:
(1) A empleados con status regular, para
prestar servicios en otras agencias del
Gobierno Estatal, Gobierno Federal,
Gobierno Municipal 0 entidad
privada, de determinarse que sin
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lugar a dudas, la experiencia que derive
el empleado le resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento al Departamento
O al servicio público.
(2) A empleados con status regular o probatorio
para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en la Sección 9.10
de este Reglamento de Personal.
(3) A empleados con status regular para poteger
el status o los derechos a que puedan ser
acreedores en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante
el Sistema de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico u otra entidad y el
empleado hubiera agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
(b) Haber sufrido el empleado un
accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del
Seguro del Estado, O pendiente de
cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste
hubiera agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
b) Duración de la Licencia sin Sueldo
La licencia sin sueldo se concederá por un periodo no
mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a
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discreción cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al
ejercer su discreción, el Departamento deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
(1) Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se
concedió originalmente la licenia.
(2) Protección o mejoramiento de la salud del
empleado.
(3) Necesidad de retener el empleado para beneficio del Departamento.
(4) Ayuda a promover el desarrollo de un
programa de Gobierno cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el
continuar prestando servicios redunda en
beneficio del interés público.
(5) Está pendiente la determinación final del
Fondo del Seguro del Estado en el caso de
un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por
el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno U otro organismo.
c) Cancelación Licencia sin Sueldo
E1 Secretario podrá cancelar una licencia sin sueldo
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en cualquier momento, de determinar que no se cumple
el objetivo por el cual se concedió. En este caso ie
notificará al empleado con cinco (5) dÃas de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación.
d) Deber del Empleado que Disfruta de Licencia sin Sueldo
E1 empleado tiene la obligación de notificarle al
Secretario, de cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia sin sueldo 0, de
su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
e) Disposiciones Generales
(1) La licencia sin sueldo no se concederá
cuando el empleado se propone utilizar la
misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. Tampoco se utilizará
la licencia como medida disciplinaria para
cubrir ausencias sin autorización. En
estos casos se aplicará al empleado las
medidas disciplinarias que provea este
Reglamento.
(2) La licencia sin sueldo no podrá concederse
por un perÃodo que exceda el término de
nombramiento de un empleado.
(3) Cuando cese la causa por la cual se
concedió la licencia, el empleado viene
obligado a reintegrarse inmediatamente a
su puesto o notificar oficialmente sobre
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las razones por las que no está disponible,
O su decisión de no reintegrarse al mismo.
(4) Todo empleado que se ausente antes de ser
aprobada formalmente la licencia sin sueldo
podrá incurrir en abandono del servicio.