Regl. 4177, art. 13-13.5 dup2

Otras Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 4177, Art. 13-13.5 dup2

1. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de las licencias con sueldo a excepción de la licencia de maternidad. 2. Los días en que se suspendan los servicios públicos por el Gobernador se contarán como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. 3. Las licencias no se utilizarán para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas. 4. Los empleados acumularán licencia de vacaciones y por enfermedad durante el tiempo que disfruten de cualesquier tipo de licencia con sueldo, según se dispone en este Reglamento, siempre que se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. E1 crédito de licencia, en estos casos, se efecutará cuando el empleado regrese al trabajo. 5. La acumulación de la licencia de vacaciones y por enfermedad se hará por meses completos de servicios prestados o en forma proporcional al número de horas en que se presten los servicios regularmente. 99 6. E1 uso indebido de cualesquiera tipo O clase de licencia provisto en este Reglamento, o engaño y/o fraude cometido para conseguir la autorización de la misma, probado que fuese, será motivo de acción disciplinaria contra el empleado. 7. En los casos de empleados cuyos nombramientos tengan duración definida, las licencias no podrán concederse por un periodo que exceda el término de dichos nombramientos.
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