Regl. 4177, art. 13-13.5 dup2
Otras Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4177, Art. 13-13.5 dup2
1. Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se considerarán para
efectos del cómputo de las licencias con sueldo a excepción de
la licencia de maternidad.
2. Los dÃas en que se suspendan los servicios públicos por el
Gobernador se contarán como dÃas libres solamente para el
personal que esté en servicio activo y no para el personal
en disfrute de cualquier tipo de licencia.
3. Las licencias no se utilizarán para propósitos diferentes
para los cuales fueron concedidas.
4. Los empleados acumularán licencia de vacaciones y por
enfermedad durante el tiempo que disfruten de cualesquier
tipo de licencia con sueldo, según se dispone en este
Reglamento, siempre que se reinstalen al servicio público al
finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. E1
crédito de licencia, en estos casos, se efecutará cuando el
empleado regrese al trabajo.
5. La acumulación de la licencia de vacaciones y por enfermedad
se hará por meses completos de servicios prestados o en forma
proporcional al número de horas en que se presten los servicios
regularmente.
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6. E1 uso indebido de cualesquiera tipo O clase de licencia
provisto en este Reglamento, o engaño y/o fraude cometido para
conseguir la autorización de la misma, probado que fuese, será
motivo de acción disciplinaria contra el empleado.
7. En los casos de empleados cuyos nombramientos tengan duración
definida, las licencias no podrán concederse por un periodo que
exceda el término de dichos nombramientos.