Regl. 4211, art. 10-10.2 dup2
Administración del Plan de Retribución
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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 10-10.2 dup2
Las siguientes disposiciones regirán la aplicación de las escalas de
sueldos a las acciones de personal.
1. Nombramientos Toda persona que reciba nombramiento original
percibirá retribución al tipo mÃnimo de la escala correspondiente,
excepto según se dispone más adelante.
2. Ascensos Todo ascenso conllevará aumento de retribución que
no será menor que el equivalente a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto
que pasa a ocupar el empleado. Como norma general, todo
empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mÃnimo
de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor del equivalente a un paso, su retribución se
aumentará correspondientemente y se ajustará a la escala.
Siempre que el empleado hubiere estado recibiendo retribución superior al tipo mÃnimo correspondiente al nuevo puesto,
se le asignará aquel tipo de retribución que en la nueva escala
represente un aumento no menor de un paso ni mayor de tres
sobre su sueldo anterior y la misma se ajustará a la escala
si no correspondiera a uno de los tipos.
3. Traslados El traslado no conllevará rebaja en el sueldo s del
empleado. Como norma general, tampoco conllevará aumento
de sueldo, excepto el que resultare de asignarle al empleado
79
una retribución igual al tipo mÃnimo de la escala aplicable al
puesto que pase a ocupar.
4. Descensos - Como norma general el descenso no conllevará
aumento de sueldo, excepto si el aumento resultara de la
aplicación del tipo mÃnimo de la escala correspondiente al
puesto que pase a ocupar el empleado.
5. Reclasificaciones - Siempre que se reclasifique a nivel
superior o inferior un puesto ocupado, la retribución de
su incumbente se fijará de acuerdo con las disposiciones
de este artÃculo referentes a ascensos O descensos, según
sea el caso,
6. Reingresos Toda persona que reingrese al servicio percibirá
el sueldo mÃnimo que tenga la clase al momento de su reingreso,
pero en el caso en que al momento de separarse del servicio el
empleado hubiere estado devengando un sueldo superior al tipo
mÃnimo, el Director Ejecutivo podrá concederle cualquier sueldo
entre el tipo mÃnimo de la clase y el que devengaba. En caso de
que el sueldo que devengaba no coincida con uno de los tipos de la
escala, se ajustará al tipo inmediato superior.
7. Reinstalaciones Todo empleado que se reinstale en un puesto de
carrera como resultado de haber cesado en un puesto de confianza
o como resultado de haber fracasado en el perfodo
80
probatorio de otro puesto, tendrá derecho a recibir el mismo
sueldo que tenÃa enel puesto donde servia como empleado regular. Si la escala anterior hubiere sido modificada se concederá
al empleado el sueldo que le hubiere correspondido de haber
estado ocupando el puesto en el momento de la modificación.
8. Diferenciales - El Director Ejecutivo podrá autorizar la concesión de sueldos diferenciales cuando la ubicación geográfica, las condiciones extraordinarias de trabajo o las dificultades extraordinarias en cuanto a reclutamiento o retención
de personal en determinados puestos justifique el'uso de incentivos adicionales al sueldo ordinario. El diferencial constituirá
una compensación especial, adicional y separada del sueldo
regular, que se eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su concesión. Aunque el diferencial no
forma parte de la escala, se concederá siguiendo la misma
proporción de los tipos contenidos en la escala correspondiente.
También podrá el Director Ejecutivo autorizer el pago de
sueldo diferencial después de un empleado haber ocupado interina
mente un puesto superior por un perÃodo de tres meses ininterrumpidos.
El diferencial en este caso será igual el aumento
de retribución que hubiere recibido el empleado de habérsele
ascendido a ocupar el puesto. El Director Ejecutivo podrá
relevar al empleado que ocupa el puesto interinamente en
81
En tales circunstancias el empleado regresará a su puesto
anterior con el sueldo que devengaba antes del interinato.
9. Aumentos de sueldo por mérito - Con arreglo a la situación
presupuestaria, el Director Ejecutivo podrá conceder aumentos de sueldos por mérito dentro de la escala a empleados
regulares y empleados de confianza cada doce meses de servicio satisfactorio hasta alcanzar el tipo máximo de la escala
de retribución. Cualquier tiempo trabajado por el empleado en
status transitorio le podrá ser acreditado para fines de completar el perfodo establecido para ser elegible al aumento en el
puesto permanente, siempre y cuando medie una certificación
en el sentido de que los servicios fueran satisfactorios. La
acumulación de tiempo of los fines de la concesión de pasos no
se interrumpirá por ascensos, reclasificaciones, traslados,
descensos O por la concesión de otros aumentos de sueldo.
Los aumentos de sueldo por mérito serán normalmente
de un solo paso. Sin embargo, los empleados que reúnan
méritos sobresalientes podrán recibir aumentos de dos pasos.
A los empleados que devenguen sueldos que no coincidan
con uno de los tipos en la escala, se les podrá conceder la
fracción de paso que sea necesaria para ajustar su sueldo
a la escala, siempre que el aumento en su totalidad no exceda
de dos pasos. Para los fines de ajustes de sueldos posteriores,
82
la fracción de paso concedida se considerará como un paso
completo. A los empleados que no hayan recibido ningún
tipo de aumento en su retribución durante cinco años consecutivos de servicios se les concederá aumento por el equivalente de un paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo
máximo de la escala. Los aumentos por méritos se harán
efectivos al dÃa primero o al 16 del mes en que se conceden.
10. Otras Disposiciones
a. En caso de que el Director Ejecutivo no tenga alternativa
para cubrir determinado puesto bajo las normas de retribución contenidas en esta sección, podrá autorizar por vÃa
de exepción sueldos mayores que los dispuestos para
casos de nombramientos, ascensos, traslados y descensos.
b. La aplicación de las normas de retribución dispuestas en
este artÃculo no podrá tener el efecto de rebasar los tipos
máximos de las escalas, excepto según se dispone expresamente para los empleados que no hayan recibido ningún tipo
de aumento en su retribución durante cinco años consecutivos
de servicios.
C. Las disposiciones sobre retribución aplicable a ascensos,
traslados y descensos incluyen los casos de movimiento de
empleados de otros Administradores Individuales O de la
CAP
OF
A ENTRAL DI ADMINISTR ACTON DI P
DNAI
Il Principio de Mérito al Servicio del Pueble
Teléfono: 721-4300
Ledo. José Roberto Feijoó
Director
19 de marzo de 1984
Sr. Edgar Rosario
Director Ejecutivo
Autoridad de Conservación
y Desarrollo de Culebra
Culebra, Puerto Rico
Estimado señor Rosario:
Recibimos para nuestro estudio y aprobación las estructuras
salariales para el Servicio de Carrera que entrarán en vigor en su
agencia a partir del primero de abril de 1984.
Luego de haber examinado las mismas con la participación de
personal técnico de su agencia tengo el placer de informarle que
estamos aprobando dichas estructuras según fueran sometidas.
Los servicios de esta Oficina están a su disposición para
cualquier otro asunto que desee traer a nuestra consideración.
Cordialmente,
Lcdo José Roberto Teiloó
Director
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra
Culebra, Puerto Rico
AGRUPACION DE CLASES POR ESCALA
SERVICIO DE CARRERA
1RO DE ABRIL 1984
ESCALA NUMERO 1
$ 442 - - 596
Conserje
ESCALA NUMERO 2
483 - 651
Secretaria I
ESCALA NUMERO 4
507 - 683
Celador de Recursos Naturales
Conductor de VehÃculos Pesados
ESCALA NUMERO 5
532 - 717
Supervisor de Celadores de Recursos Naturales
ESCALA NUMERO 6
559 - - 723
Mecánico de Equipo Automotriz
ESCALA NUMERO 8
628 - - 847
Secretaria II
ESCALA NUMERO 13
873 - 1178
Oficial Administrativo
Para que conste, se aprueba la presente relación de clases de puestos con indicación de las
escalas de sueldos a los que cada una de ellas asignan.
Este documento consta de un (1) pliego de papel escritos a máquina conteniendo ocho (8)
clases de puestos.
En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 1984.
APROBADO POR:
Edgar Rosario
Director Ejecutivo
your
Autoridad de Conservación
y Desarrollo de Culebra
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE CULEBRA
CULEBRA, PUERTO RICO
TERCERA ASIGNACION DE LAS CLASES DE PUESTOS COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE
CLASIFICACION A LAS ESCALAS DE SUELDOS CONTENIDAS EN EL PLAN DE RETRIBUCION
ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE CULEBRA Y
APROBADOS POR LA OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL PARA EL SER-
VICIO DE CARRERA DE CONFORMIDAD CON LAS SECCIONES 4.2 Y 5.14 DE LA LEY 5 DEL
14 DE OCTUBRE DE 1975, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO LEY DE PERSONAL DEL
SERVICIO PUBLICO DE PUERTO RICO.
En cumplimiento de lo que dispone la Sección 5.6 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, por la presente asigno
las clases de puestos comprendidas dentro del Plan de Clasificación adoptado
para el Servicio de Carrera de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de
Culebra,a las escalas de sueldos aprobadas como parte del Plan de Retribución
para dicho servicio. Esta asignación entrará en vigor el primero de abril de
1984 en la forma siguiente:
Sueldo al lro. de abril
Número de
según nuevas escalas
la Clase
TÃtulo de la Clase
Básico
Máximo
5111
Celador de Recursos Naturales
$ 507
$ 683
3111
Conductor de VehÃculos Pesados
507
683
2111
Conserje
442
596
3210
Mecánico de Equipo Automotriz
559
753
4111
Oficial Administrativo
873
1,178
1111
Secretaria I
483
651
1112
Secretaria II
628
847
5112
Supervisor de Celadores de
532
717
Recursos Naturales
- 2 -
Para que conste, se aprueba la presente relación de clases de puestos con
indicación de las escalas de sueldos a las que cada una de ellas se asigna y
número de codificación.
Este documento consta de dos (2) pliegos de papel escritos a máquina
conteniendo ocho (8) clases de puestos.
San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 1984.
Lic. Jose Roberto Feijob
Carloains
Director
Director Ejecutivo
Oficina Central de
Autoridad de Conservación y
Administración de Personal
Desarrollo de Culebra
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DB CULEBRA
Culebra, Puerto Rico
ESCALAS DE SUELDOS QUE REGIRAN A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DE 1984
SERVICIO DE CARRERA
TIPOS INTERMEDIOS
Número de
Tipo
Tipo
Número de
la Escala
MÃnimo
1
2
3
4
5
6
7
Máximo
la Escala
1
$ 442
$ 459
$ 476
$ 495
$ 514
$ 533
$ 554
$ 575
$ 596
1
2
460
478
497
516
536
557
579
601
625
2
3
483
501
520
540
561
582
604
627
651
3
4
507
526
546
567
589
611
634
658
683
5
532
552
573
595
618
641
665
691
717
5
6
559
580
602
625
649
673
699
725
753
6
7
592
614
638
662
687
713
740
769
798
7
8
628
652
677
702
729
757
786
816
847
8
9
666
691
718
745
773
803
833
865
898
9
10
706
733
761
790
820
851
884
917
952
10
11
755
784
813
844
876
910
944
980
1,017
11
12
808
839
871
904
938
974
1,010
1,049
1,089
12
13
873
906
941
977
1,014
1,053
1,093
1,135
1,178
13
En virtud de la autoridad que me confiere la Sección 5.14 de la Ley 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del
Servicio Público, por la presente apruebo las precedentes escalas de retribución que regirán en la Autoridad de
Conservación y Desarrollo de Culebra a partir del 1ro de abril de 1984.
En San Juan, Puerto Rico a
earlain
Director Ejecutivo.
Autoridad de Conservación y
Desarrollo de Culebra
you AOS
4
8) Licencia sin paga
VIGENCIA
Esta enmienda es efectiva en la misma fecha de su aprobación, por
el Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Enrique Gam A. AJam Rosas Lopez
Director
Oficina Central de Administración de Personal
13 DE
FECHA
e) Licencia con paga
F) Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los
atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo
libre suficiente durante el horario regular de sus
labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir
con sus exigencias de adiestramiento y competencias
sin menoscabo de los servicios normales de dichas
agencias. Cada agencia deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia
de esta licencia, asf como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
La autoridad nominadora 0 su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de
licencia al funcionario 0 empleado que la solicite,
no se afecte el servicio en su agencia.
97
Alumbramiento significará el acto mediante el cual
la criatura concebida es expelida del cuerpo materno
por vÃa natural, O es extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirfirgicos-obstétricos Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, O aborto involuntario, inclusive en este último
caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una
(1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete
(7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho.
En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia
una certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
C. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
98
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia
de maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender
el descanso post partum por un perÃodo de tiempo equivalente
al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre
y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa
de que ésta en condiciones de ejercer sus funciones. En ese
caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga
derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha
del alumbramiento.
99
h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho
a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante
el aborto.
1.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto ( post partum ) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de
descanso post partum, la agencia deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada
y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. En el caso que no
tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
100
k. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier
otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas
a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones O licencia por enfermedad.
1. La empleada embarazada tiene la obligación de
notificar con anticipación a la agencia donde
trabaja sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse
al trabajo.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios
O adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10. 4 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito.
b. La Ley 38 1 del 13 de mayo de 1947 dispone la
concesión de licencia sin sueldo para proseguir
estudios a los veteranos que estén sirviendo en
cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico,
y su reposición una vez terminados dichos
97
Alubramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por
vÃa natural, 0 es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último
caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una
(1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete
(7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho.
En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia
una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
C
Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada podrá hacer uso de la misma
a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de
su licencia de maternidad En estos casos la empleada
deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente
con su licencia de vacaciones. La agencia cà rgará la
98
mitad de su sueldo por dicho perÃodo contra la licencia
de maternidad y la otra mitad de su s sueldo contra la
licencia de vacaciones.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin
que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada
podrá optar por extender el descanso post partum por
un perfodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar
de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el perfodo de descanso post partum,
siempre y cuando presente a la agencia certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer
sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro
(4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
99
alumbramiento, tendrá derecho que se extienda el perÃodo
de descanso prenatal, a medio sueldo, hasta que sobrevenga
el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho
a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post
partum a partir de la fecha de alumbramiento.
h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad
a partir de la fecha del parto prematuro.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios,
el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar
al trabajo al terminar el disfrute del perfodo de descanso
post partum, la agencia deberá concederle licencia por
enfermedad. En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
100
acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
k. La empleada acumulará la mitad de lo que le corresponderÃa acumular normalmente por concepto de licencia de
jer
vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute
de su licencia de maternidad. En el caso en que se acoja
a la alternativa de devengar el sueldo completo conforme
el inciso (c) de esta Sección acumulará el total de licencia
de vacaciones y licencia por enfermedad. El crédito por
la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese
a su trabajo.
1. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar
con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes
para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes
de reintegrarse al trabajo.
6. Licencia para Estudios O Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos
9 y 16 de la Sección 10. 4 del Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
b. La Ley 381 del 13 de mayo de 1947 dispone la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos
que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos
101
estudios. Unicamente aquellos que sean empleados con
status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c. Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia
para estudiar por fracciones de dÃas a los empleados para
cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas
por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a
la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada
o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado
reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada
para fines de estudio.
d. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10. 5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perfodo
que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo de
tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
102
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud
de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberé
ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo.
b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de
la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá licencia
con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios
voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la
Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadás por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter a la agencia lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de
tiempo por el cual prestó los ml smos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
Apartado 8476 Estación Fernández Juncos
Santurce, Puerto Rico 00910
26 de mayo de 1987
MEMORANDO GENERAL NUM. 7-87
A
: Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de
Agencias y Alcaldes Sistema de Personal
DE
Enrique A. Rosas López
Director
ASUNTO
: ENMIENDAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE LICENCIA
DE MATERNIDAD Y LICENCIA SIN PAGA CONTENIDAS
EN EL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS
DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL.
Mediante Orden Ejecutiva publicada en el Boletin Administrativo
Nam. 4879, del 6 de marzo de 1987, el Hon, Rafael Hernández Colón,
Gobernador de Puerto Rico, autoriz6 la concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de conformidad con la
legislacion y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico.
A tales fines, DE engionda el Inciso 5 de la Sección 12,4 del
Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central, para disponer este tipo de licencia,
De igual forma, se enmienda el Inciso 8 de la mencionada Seccion
12.4 del Reglamento para adicionar un nuevo tipo de licencia sin paga
que podrá concederse a los empleados que asf To soliciten, luego del
nacimiento de un hijo 0 hija.
Incluimos copias de las referidas enmiendas al Reglamento.
Recomendamos a los Administradores Individuales revisar las disposiciones de sus respectivos de personal a tenor con las
mismas.
Anejo
Enmienda a la Sección 12.4, Inciso 5 del Reglamento de Personal para
los Empleados de Carrera de la Administración Central
En uso de la facultad que me confiere el Inciso 4 de la Sección
3.3 y la Seccion 5.13 de la Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico, Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada, se enmienda
el Inciso 5. Subinciso (a); se adiciona un nuevo subinciso (k); se renumeran el actual subinciso (k) a (1), el (1) a (m) y se enmienda; y el
(m) a (n); de la Sección 12,4 del Reglamento de Personal para los
Empleados de Carrera de la Administración Central.