Regl. 4211, art. 10-10.2 dup2

Administración del Plan de Retribución

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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 10-10.2 dup2

Las siguientes disposiciones regirán la aplicación de las escalas de sueldos a las acciones de personal. 1. Nombramientos Toda persona que reciba nombramiento original percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto según se dispone más adelante. 2. Ascensos Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor que el equivalente a un paso ni mayor que el equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto que pasa a ocupar el empleado. Como norma general, todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor del equivalente a un paso, su retribución se aumentará correspondientemente y se ajustará a la escala. Siempre que el empleado hubiere estado recibiendo retribución superior al tipo mínimo correspondiente al nuevo puesto, se le asignará aquel tipo de retribución que en la nueva escala represente un aumento no menor de un paso ni mayor de tres sobre su sueldo anterior y la misma se ajustará a la escala si no correspondiera a uno de los tipos. 3. Traslados El traslado no conllevará rebaja en el sueldo s del empleado. Como norma general, tampoco conllevará aumento de sueldo, excepto el que resultare de asignarle al empleado 79 una retribución igual al tipo mínimo de la escala aplicable al puesto que pase a ocupar. 4. Descensos - Como norma general el descenso no conllevará aumento de sueldo, excepto si el aumento resultara de la aplicación del tipo mínimo de la escala correspondiente al puesto que pase a ocupar el empleado. 5. Reclasificaciones - Siempre que se reclasifique a nivel superior o inferior un puesto ocupado, la retribución de su incumbente se fijará de acuerdo con las disposiciones de este artículo referentes a ascensos O descensos, según sea el caso, 6. Reingresos Toda persona que reingrese al servicio percibirá el sueldo mínimo que tenga la clase al momento de su reingreso, pero en el caso en que al momento de separarse del servicio el empleado hubiere estado devengando un sueldo superior al tipo mínimo, el Director Ejecutivo podrá concederle cualquier sueldo entre el tipo mínimo de la clase y el que devengaba. En caso de que el sueldo que devengaba no coincida con uno de los tipos de la escala, se ajustará al tipo inmediato superior. 7. Reinstalaciones Todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera como resultado de haber cesado en un puesto de confianza o como resultado de haber fracasado en el perfodo 80 probatorio de otro puesto, tendrá derecho a recibir el mismo sueldo que tenía enel puesto donde servia como empleado regular. Si la escala anterior hubiere sido modificada se concederá al empleado el sueldo que le hubiere correspondido de haber estado ocupando el puesto en el momento de la modificación. 8. Diferenciales - El Director Ejecutivo podrá autorizar la concesión de sueldos diferenciales cuando la ubicación geográfica, las condiciones extraordinarias de trabajo o las dificultades extraordinarias en cuanto a reclutamiento o retención de personal en determinados puestos justifique el'uso de incentivos adicionales al sueldo ordinario. El diferencial constituirá una compensación especial, adicional y separada del sueldo regular, que se eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su concesión. Aunque el diferencial no forma parte de la escala, se concederá siguiendo la misma proporción de los tipos contenidos en la escala correspondiente. También podrá el Director Ejecutivo autorizer el pago de sueldo diferencial después de un empleado haber ocupado interina mente un puesto superior por un período de tres meses ininterrumpidos. El diferencial en este caso será igual el aumento de retribución que hubiere recibido el empleado de habérsele ascendido a ocupar el puesto. El Director Ejecutivo podrá relevar al empleado que ocupa el puesto interinamente en 81 En tales circunstancias el empleado regresará a su puesto anterior con el sueldo que devengaba antes del interinato. 9. Aumentos de sueldo por mérito - Con arreglo a la situación presupuestaria, el Director Ejecutivo podrá conceder aumentos de sueldos por mérito dentro de la escala a empleados regulares y empleados de confianza cada doce meses de servicio satisfactorio hasta alcanzar el tipo máximo de la escala de retribución. Cualquier tiempo trabajado por el empleado en status transitorio le podrá ser acreditado para fines de completar el perfodo establecido para ser elegible al aumento en el puesto permanente, siempre y cuando medie una certificación en el sentido de que los servicios fueran satisfactorios. La acumulación de tiempo of los fines de la concesión de pasos no se interrumpirá por ascensos, reclasificaciones, traslados, descensos O por la concesión de otros aumentos de sueldo. Los aumentos de sueldo por mérito serán normalmente de un solo paso. Sin embargo, los empleados que reúnan méritos sobresalientes podrán recibir aumentos de dos pasos. A los empleados que devenguen sueldos que no coincidan con uno de los tipos en la escala, se les podrá conceder la fracción de paso que sea necesaria para ajustar su sueldo a la escala, siempre que el aumento en su totalidad no exceda de dos pasos. Para los fines de ajustes de sueldos posteriores, 82 la fracción de paso concedida se considerará como un paso completo. A los empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en su retribución durante cinco años consecutivos de servicios se les concederá aumento por el equivalente de un paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo máximo de la escala. Los aumentos por méritos se harán efectivos al día primero o al 16 del mes en que se conceden. 10. Otras Disposiciones a. En caso de que el Director Ejecutivo no tenga alternativa para cubrir determinado puesto bajo las normas de retribución contenidas en esta sección, podrá autorizar por vía de exepción sueldos mayores que los dispuestos para casos de nombramientos, ascensos, traslados y descensos. b. La aplicación de las normas de retribución dispuestas en este artículo no podrá tener el efecto de rebasar los tipos máximos de las escalas, excepto según se dispone expresamente para los empleados que no hayan recibido ningún tipo de aumento en su retribución durante cinco años consecutivos de servicios. C. Las disposiciones sobre retribución aplicable a ascensos, traslados y descensos incluyen los casos de movimiento de empleados de otros Administradores Individuales O de la CAP OF A ENTRAL DI ADMINISTR ACTON DI P DNAI Il Principio de Mérito al Servicio del Pueble Teléfono: 721-4300 Ledo. José Roberto Feijoó Director 19 de marzo de 1984 Sr. Edgar Rosario Director Ejecutivo Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra Culebra, Puerto Rico Estimado señor Rosario: Recibimos para nuestro estudio y aprobación las estructuras salariales para el Servicio de Carrera que entrarán en vigor en su agencia a partir del primero de abril de 1984. Luego de haber examinado las mismas con la participación de personal técnico de su agencia tengo el placer de informarle que estamos aprobando dichas estructuras según fueran sometidas. Los servicios de esta Oficina están a su disposición para cualquier otro asunto que desee traer a nuestra consideración. Cordialmente, Lcdo José Roberto Teiloó Director Estado Libre Asociado de Puerto Rico Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra Culebra, Puerto Rico AGRUPACION DE CLASES POR ESCALA SERVICIO DE CARRERA 1RO DE ABRIL 1984 ESCALA NUMERO 1 $ 442 - - 596 Conserje ESCALA NUMERO 2 483 - 651 Secretaria I ESCALA NUMERO 4 507 - 683 Celador de Recursos Naturales Conductor de Vehículos Pesados ESCALA NUMERO 5 532 - 717 Supervisor de Celadores de Recursos Naturales ESCALA NUMERO 6 559 - - 723 Mecánico de Equipo Automotriz ESCALA NUMERO 8 628 - - 847 Secretaria II ESCALA NUMERO 13 873 - 1178 Oficial Administrativo Para que conste, se aprueba la presente relación de clases de puestos con indicación de las escalas de sueldos a los que cada una de ellas asignan. Este documento consta de un (1) pliego de papel escritos a máquina conteniendo ocho (8) clases de puestos. En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 1984. APROBADO POR: Edgar Rosario Director Ejecutivo your Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE CULEBRA CULEBRA, PUERTO RICO TERCERA ASIGNACION DE LAS CLASES DE PUESTOS COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE CLASIFICACION A LAS ESCALAS DE SUELDOS CONTENIDAS EN EL PLAN DE RETRIBUCION ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE CULEBRA Y APROBADOS POR LA OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL PARA EL SER- VICIO DE CARRERA DE CONFORMIDAD CON LAS SECCIONES 4.2 Y 5.14 DE LA LEY 5 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1975, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO LEY DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE PUERTO RICO. En cumplimiento de lo que dispone la Sección 5.6 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, por la presente asigno las clases de puestos comprendidas dentro del Plan de Clasificación adoptado para el Servicio de Carrera de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra,a las escalas de sueldos aprobadas como parte del Plan de Retribución para dicho servicio. Esta asignación entrará en vigor el primero de abril de 1984 en la forma siguiente: Sueldo al lro. de abril Número de según nuevas escalas la Clase Título de la Clase Básico Máximo 5111 Celador de Recursos Naturales $ 507 $ 683 3111 Conductor de Vehículos Pesados 507 683 2111 Conserje 442 596 3210 Mecánico de Equipo Automotriz 559 753 4111 Oficial Administrativo 873 1,178 1111 Secretaria I 483 651 1112 Secretaria II 628 847 5112 Supervisor de Celadores de 532 717 Recursos Naturales - 2 - Para que conste, se aprueba la presente relación de clases de puestos con indicación de las escalas de sueldos a las que cada una de ellas se asigna y número de codificación. Este documento consta de dos (2) pliegos de papel escritos a máquina conteniendo ocho (8) clases de puestos. San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 1984. Lic. Jose Roberto Feijob Carloains Director Director Ejecutivo Oficina Central de Autoridad de Conservación y Administración de Personal Desarrollo de Culebra Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE CONSERVACION Y DESARROLLO DB CULEBRA Culebra, Puerto Rico ESCALAS DE SUELDOS QUE REGIRAN A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DE 1984 SERVICIO DE CARRERA TIPOS INTERMEDIOS Número de Tipo Tipo Número de la Escala Mínimo 1 2 3 4 5 6 7 Máximo la Escala 1 $ 442 $ 459 $ 476 $ 495 $ 514 $ 533 $ 554 $ 575 $ 596 1 2 460 478 497 516 536 557 579 601 625 2 3 483 501 520 540 561 582 604 627 651 3 4 507 526 546 567 589 611 634 658 683 5 532 552 573 595 618 641 665 691 717 5 6 559 580 602 625 649 673 699 725 753 6 7 592 614 638 662 687 713 740 769 798 7 8 628 652 677 702 729 757 786 816 847 8 9 666 691 718 745 773 803 833 865 898 9 10 706 733 761 790 820 851 884 917 952 10 11 755 784 813 844 876 910 944 980 1,017 11 12 808 839 871 904 938 974 1,010 1,049 1,089 12 13 873 906 941 977 1,014 1,053 1,093 1,135 1,178 13 En virtud de la autoridad que me confiere la Sección 5.14 de la Ley 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, por la presente apruebo las precedentes escalas de retribución que regirán en la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra a partir del 1ro de abril de 1984. En San Juan, Puerto Rico a earlain Director Ejecutivo. Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra you AOS 4 8) Licencia sin paga VIGENCIA Esta enmienda es efectiva en la misma fecha de su aprobación, por el Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Enrique Gam A. AJam Rosas Lopez Director Oficina Central de Administración de Personal 13 DE FECHA e) Licencia con paga F) Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de dichas agencias. Cada agencia deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, asf como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. La autoridad nominadora 0 su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que la solicite, no se afecte el servicio en su agencia. 97 Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirfirgicos-obstétricos Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 98 d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que ésta en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. 99 h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 1. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto ( post partum ) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. 100 k. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad. 1. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 6. Licencia para Estudios o Adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10. 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b. La Ley 38 1 del 13 de mayo de 1947 dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos 97 Alubramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, 0 es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de su licencia de maternidad En estos casos la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones. La agencia càrgará la 98 mitad de su sueldo por dicho período contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su s sueldo contra la licencia de vacaciones. d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un perfodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el perfodo de descanso post partum, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el 99 alumbramiento, tendrá derecho que se extienda el período de descanso prenatal, a medio sueldo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del perfodo de descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga 100 acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. k. La empleada acumulará la mitad de lo que le correspondería acumular normalmente por concepto de licencia de jer vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. En el caso en que se acoja a la alternativa de devengar el sueldo completo conforme el inciso (c) de esta Sección acumulará el total de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 1. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 6. Licencia para Estudios O Adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10. 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b. La Ley 381 del 13 de mayo de 1947 dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos 101 estudios. Unicamente aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c. Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10. 5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perfodo que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la 102 actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberé ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo. b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadás por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los ml smos. Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado 8476 Estación Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910 26 de mayo de 1987 MEMORANDO GENERAL NUM. 7-87 A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias y Alcaldes Sistema de Personal DE Enrique A. Rosas López Director ASUNTO : ENMIENDAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE LICENCIA DE MATERNIDAD Y LICENCIA SIN PAGA CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL. Mediante Orden Ejecutiva publicada en el Boletin Administrativo Nam. 4879, del 6 de marzo de 1987, el Hon, Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, autoriz6 la concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de conformidad con la legislacion y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico. A tales fines, DE engionda el Inciso 5 de la Sección 12,4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central, para disponer este tipo de licencia, De igual forma, se enmienda el Inciso 8 de la mencionada Seccion 12.4 del Reglamento para adicionar un nuevo tipo de licencia sin paga que podrá concederse a los empleados que asf To soliciten, luego del nacimiento de un hijo 0 hija. Incluimos copias de las referidas enmiendas al Reglamento. Recomendamos a los Administradores Individuales revisar las disposiciones de sus respectivos de personal a tenor con las mismas. Anejo Enmienda a la Sección 12.4, Inciso 5 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central En uso de la facultad que me confiere el Inciso 4 de la Sección 3.3 y la Seccion 5.13 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada, se enmienda el Inciso 5. Subinciso (a); se adiciona un nuevo subinciso (k); se renumeran el actual subinciso (k) a (1), el (1) a (m) y se enmienda; y el (m) a (n); de la Sección 12,4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central.
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