Regl. 4211, art. 10-11
4 Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 10-11
Los empleados de la Autoridad tendrén derecho a las siguientes
licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perfodo de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga,
con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse
del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño
de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicios. Los empleados a jornada
parcial devengarán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
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C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas laborables al final izar cada año natural.
d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado
disfrutará de sus vacaciones,en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor
al primero de enero de cada año. Será reponsabilidad de
la Autoridad y de los empleados dar cumplimiento al referido
plan. S61o podrá hacerse excepción por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
e. El plan de vacaciones "se formulará y administrará de modo
que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al fina
lizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de
vacaciones anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas
laborables durante cada año natural, de los cuales no menos
de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vaca.
ciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimiento de Director Ejecutivo
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están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el limite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural.
h. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un perfodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. A1
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
(1) la utilización de dicha licencia para actividades
de mejoramiento personal del empleado tales
como viajes, estudios, etc. ;
(2) enfermedad prolongada del empleado después
de haber agotado el balance de licencia por
enfermedad;
(3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado
de licencia;
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(4) problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
(5) si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio;
(6) total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
1. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar 11 cencia
de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no excedera
de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia
de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación
previa y por escrito del Director Ejecutivo O el funcionario en
quien éste deleque. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el
perfodo necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare
al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal
licencia anticipada.
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j. En el caso en que a un empleado regular se le conceda
una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote
la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
k. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
perfodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite
con anticipación suficiente. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de
la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada parcial
devengarán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando
el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto
a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de otras personas.
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b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso
de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de
que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante
el perÃodo de ausencia. En adición al certificado médico
se podrá corroborar la inhabilidad del empleado pa ra
asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados.
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables,
a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un perľodo no menor de un (1)
año, cuando exista razonable certeza de que @ste se
reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado
licencia por enfermedad y SC separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios
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por el perľodo necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de dinero
que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer
uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el perľodo en el cual estuvieren prestando
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servicios militares como parte de su entrenamiento
anual O en escuelas militares, cuando asà hubieren
sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera
en exceso de treinta (30) dÃas, el empleado podrá completar tal perÃodo de entrenamiento anual o en escuela
militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada
a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a
su favor, se le concederá licencia sin sueldo.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo
Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en
situaciones de desastre causados por la naturaleza, o
cualquier otra situación de emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969), por el perÃodo autorizado.
c. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar,
sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados
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Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley
del Servicio Selectivo Federal, por el perÃodo de tiempo que
comprenda el juramento inicial de la División del Ejército
de los Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego
de finalizar el perfodo de servicio que su juramento inicial
le requiere, se entenderaque renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni
por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su
solicitud O cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
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Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos,
no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la
defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal,
tales como demandado O demandante en una acción a civil,
peticionario o interventor en una acción civil O adminis
trativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo,
en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no
tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como
demandado en su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad para
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gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado
sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perfodo de uno
o varios dÃas, éste deberá rcintegrarse a su trabajo, excepto
en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado,
por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo
caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la
licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el
caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada
se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado O Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquier sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá
su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el perfodo de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda
mujer embarazada.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
perfodo de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
Apartado 8476 Estacion Fernández Juncos
Santurce, Puerto Rico 00910
19 de octubre de 1981
MEMORANDO GENERAL NUM. 24-81
A
:
Señores Secretarios de Gobierno,
Jefes de Agencias y Alcaldes
Sistema de Personal
DE
:
Ledo. José Roberto Feiled
Director
ASUNTO : AUMENTOS DE SUELDO POR ANOS DE SERVICIOS
E1 ArtÃculo 7.2 de la Ley 89 de 12 de julio de 1979,
según enmendada, Ley de Retribución Uniforme, dispone que
aquellos empleados de carrera que ocupan puestos regulares
en agencias de la Administración Central y de los Administradores Individuales, que no hayan recibido aumentos de
sueldos excepto los otorgados por disposiciones de 1ey,
durante un periodo ininterrumpido de cinco años de servicios satisfactorios; serán elegibles para recibir un
aumento de sueldo por el equivalente a un(1) paso 0 tipo
retributivo en la escala correspondiente.
Lo establecido en esta disposicion se hace extensivo
a los empleados que ocupan puestos en clases comprendidas
en los respectivos planes de clasificación para el servicio de carrera, excepto los empleados transitorios.
En el caso de los Municipios, estos procederán
conforme lo permita su capacidad económica y las demás
agencias de gobierno, en armonia con los recursos presupuestarios existentes a tenor con la Seccion 8.4 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito.
MEMORANDO GENERAL NUM. 24-81
19 de octubre de 1981
Pagina 2
Conforme a nuestro Memorando 18-79 del 30 de junio
de 1979, los cinco años de servicios ininterrumpidos
comienzan a contarse a partir del 30 de noviembre de
1976, fecha en que entró en vigor el Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. De ahi
que, la efectividad de los aumentos de sueldo que se
otorguen por este concepto, será a partir del primero de
diciembre de 1981.
No son elegibles para recibir este aumento, los
empleados que en el transcurso de esos cinco aflos
hayan recibido incremento en sueldo por concepto de
cualquier acción de personal. Entre dichas acciones
se encuentran: aumento de sueldo por mérito, ascensos,
reclasificaciones de puestos, sueldo autorizado vÃa
excepción y modificaciones al plan de clasificación que
represente un aumento en la retribución del empleado.
En el anefo incluido se presenta una relación de
las creaciones y reasignaciones de clases a escalas de
retribución superiores a partir del primero de diciembre
de 1976 hasta el presente. Cualquier otra modificación
al plan que por omisión no se hubiere mencionado, asÃ
como la que se pudieren hacer a partir de esta fecha
hasta el 30 de noviembre de 1981, deberán tomarse en
consideración si es que conllevan un aumento en el
sueldo del empleado. Los Administradores Individuales
utilizarán sus respectivos planes de clasificación para
establecer esta relación.
Por el contrario, los aumentos otorgados por
disposiciones de ley, no se considerarán para determinar la elegibilidad a este beneficio. Entre las leyes
aprobadas durante este perÃodo de tiempo se encuentran
la Ley 3 del 30 de junio de 1977, la 89 del 12 de julio
de 1979 y la 23 del 29 de abril de 1980. Cualquier otra
ley especial cuyo efecto conlleve cambio retributivo para
los empleados se debe tomar en consideración para determinar la procedencia de dichos aumentos.
Las agencias bajo la Administración Central utilizaran un Informe de Cambio Especial (OCAP-15 Especial)
para reflejar los aumentos concedidos mediante esta
disposición. Se acompaña un modelo, el cual deberá ser
reproducido por cada agencia. Los Administradores Individuales adoptarán el procedimiento que estimen conveniente.
Anejo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Teléfono: 723-4300
OCAP
OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
EI Principio de Mérito el Servicio del Pueblo.
12 de febrero de 1979
Dr. Fred V. Soltero Harrington
Presidente Junta de Directores
Autoridad de Conservación y
Desarrollo de Culebra
Apartado 217
Culebra, Puerto Rico
Estimado doctor Soltero:
En armonÃa con las disposiciones de la Sección 5.7 de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y
de la Sección 4.3 inciso (c) del Reglamento de Personal:
Areas Esenciales al Principio de Mérito, apruebo el Reglamento de Personal adoptado por la Autoridad de Conservación
y Desarrollo de Culebra.
Esperamos que este Reglamento sea de utilidad a la
Autoridad en las actividades relativas a la administración
de personal.
Cordialmente,
Lic. José Roberto Feijoó
Director
Anejo
Apartado 8476, Fernández Juncos Station, Santurce, Puerto Rico 00910
Administración Central a la Autoridad en base al análisis
de las funciones de dichos empleados en uno y otro puesto.
d. Los tipos de paga establecidos en la escala de retribución
corresponden a un salario mensual completo y a una jornada
regular de trabajo. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornada parcial, el sueldo se establecerá
en base proporcional entre el sueldo y la jornada de trabajo.
e. El Director Ejecutivo podrá autorizar método de compensación
basados en criterios constatables de productividad cuando la
naturaleza y condiciones especiales del trabajo asà lo justifiquen.