Regl. 4211, art. 10-11

4 Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 10-11

Los empleados de la Autoridad tendrén derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a) La licencia de vacaciones es el perfodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 87 C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al final izar cada año natural. d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones,en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será reponsabilidad de la Autoridad y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. S61o podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. e. El plan de vacaciones "se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al fina lizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vaca. ciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de Director Ejecutivo 88 están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el limite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. h. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perfodo mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. A1 conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc. ; (2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 89 (4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; (5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (6) total de licencia acumulada que tiene el empleado. 1. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar 11 cencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excedera de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo O el funcionario en quien éste deleque. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el perfodo necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. 90 j. En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. k. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perfodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. - 91 - b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado pa ra asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados. d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un perľodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que @ste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y SC separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios 92 por el perľodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el perľodo en el cual estuvieren prestando 93 servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo. b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. c. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados 94 Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar el perfodo de servicio que su juramento inicial le requiere, se entenderaque renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad. 4. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. -95- Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado O demandante en una acción a civil, peticionario o interventor en una acción civil O adminis trativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad para 96 gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el perfodo de uno o varios días, éste deberá rcintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. C. Compensación por Servicios como Jurado O Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el perfodo de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perfodo de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado 8476 Estacion Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910 19 de octubre de 1981 MEMORANDO GENERAL NUM. 24-81 A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias y Alcaldes Sistema de Personal DE : Ledo. José Roberto Feiled Director ASUNTO : AUMENTOS DE SUELDO POR ANOS DE SERVICIOS E1 Artículo 7.2 de la Ley 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, Ley de Retribución Uniforme, dispone que aquellos empleados de carrera que ocupan puestos regulares en agencias de la Administración Central y de los Administradores Individuales, que no hayan recibido aumentos de sueldos excepto los otorgados por disposiciones de 1ey, durante un periodo ininterrumpido de cinco años de servicios satisfactorios; serán elegibles para recibir un aumento de sueldo por el equivalente a un(1) paso 0 tipo retributivo en la escala correspondiente. Lo establecido en esta disposicion se hace extensivo a los empleados que ocupan puestos en clases comprendidas en los respectivos planes de clasificación para el servicio de carrera, excepto los empleados transitorios. En el caso de los Municipios, estos procederán conforme lo permita su capacidad económica y las demás agencias de gobierno, en armonia con los recursos presupuestarios existentes a tenor con la Seccion 8.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. MEMORANDO GENERAL NUM. 24-81 19 de octubre de 1981 Pagina 2 Conforme a nuestro Memorando 18-79 del 30 de junio de 1979, los cinco años de servicios ininterrumpidos comienzan a contarse a partir del 30 de noviembre de 1976, fecha en que entró en vigor el Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. De ahi que, la efectividad de los aumentos de sueldo que se otorguen por este concepto, será a partir del primero de diciembre de 1981. No son elegibles para recibir este aumento, los empleados que en el transcurso de esos cinco aflos hayan recibido incremento en sueldo por concepto de cualquier acción de personal. Entre dichas acciones se encuentran: aumento de sueldo por mérito, ascensos, reclasificaciones de puestos, sueldo autorizado vía excepción y modificaciones al plan de clasificación que represente un aumento en la retribución del empleado. En el anefo incluido se presenta una relación de las creaciones y reasignaciones de clases a escalas de retribución superiores a partir del primero de diciembre de 1976 hasta el presente. Cualquier otra modificación al plan que por omisión no se hubiere mencionado, así como la que se pudieren hacer a partir de esta fecha hasta el 30 de noviembre de 1981, deberán tomarse en consideración si es que conllevan un aumento en el sueldo del empleado. Los Administradores Individuales utilizarán sus respectivos planes de clasificación para establecer esta relación. Por el contrario, los aumentos otorgados por disposiciones de ley, no se considerarán para determinar la elegibilidad a este beneficio. Entre las leyes aprobadas durante este período de tiempo se encuentran la Ley 3 del 30 de junio de 1977, la 89 del 12 de julio de 1979 y la 23 del 29 de abril de 1980. Cualquier otra ley especial cuyo efecto conlleve cambio retributivo para los empleados se debe tomar en consideración para determinar la procedencia de dichos aumentos. Las agencias bajo la Administración Central utilizaran un Informe de Cambio Especial (OCAP-15 Especial) para reflejar los aumentos concedidos mediante esta disposición. Se acompaña un modelo, el cual deberá ser reproducido por cada agencia. Los Administradores Individuales adoptarán el procedimiento que estimen conveniente. Anejo ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Teléfono: 723-4300 OCAP OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL EI Principio de Mérito el Servicio del Pueblo. 12 de febrero de 1979 Dr. Fred V. Soltero Harrington Presidente Junta de Directores Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra Apartado 217 Culebra, Puerto Rico Estimado doctor Soltero: En armonía con las disposiciones de la Sección 5.7 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y de la Sección 4.3 inciso (c) del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, apruebo el Reglamento de Personal adoptado por la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra. Esperamos que este Reglamento sea de utilidad a la Autoridad en las actividades relativas a la administración de personal. Cordialmente, Lic. José Roberto Feijoó Director Anejo Apartado 8476, Fernández Juncos Station, Santurce, Puerto Rico 00910 Administración Central a la Autoridad en base al análisis de las funciones de dichos empleados en uno y otro puesto. d. Los tipos de paga establecidos en la escala de retribución corresponden a un salario mensual completo y a una jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se prestaren servicios a base de jornada parcial, el sueldo se establecerá en base proporcional entre el sueldo y la jornada de trabajo. e. El Director Ejecutivo podrá autorizar método de compensación basados en criterios constatables de productividad cuando la naturaleza y condiciones especiales del trabajo así lo justifiquen.
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