Regl. 4211, art. 6-6.7 dup2

Verificación de Requisitos, Examen Médico y Juramento de

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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 6-6.7 dup2

Fidelidad 1. Se verificará que los candidatos seleccionados reúnan los requisitos establecidos para la clase de puesto en la cual habrán de ser nombrados y que cumplan con los requisitos de examen médico y juramento de fidelidad. Además, se verificará que el candidato reúna los requisitos de licencia o colegiación que le sean requeridos para ejercer la profesión u ocupación correspondiente al puesto en el que habrá de ser nombrado, 2. Será motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato 0 la eliminación de un nombre de un registro de elegibles, el no presentar la evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia presentada. 3. Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de que la persona seleccionada para ingresar al servicio público está física y mentalmente capacitada para ejercer las funciones del puesto. Esta evidencia podrá requerirse, además, cuando se considere necesario O conveniente al servicio en casos de reingresos, ascensos, traslados y descensos. 4. De acuerdo a la disposición del inciso 6 (b) de la Sección 4.6 de la Ley, cuando SC determine o se tenga base razonable para creer que un empleado está física y/o mentalmente incapacitado para desempeña r los deberes de su puesto, se le podrá requerir que se someta -35- a examen médico, con el médico que seleccione el Director Ejecutivo, sin costo para el empleado. 5. Se podrá obviar el requisito de examen médico en los casos de nombramiento transitorios de seis (6) meses O menos y en las prórrogas de nombramientos transitorios si ha habido un examen previo. Esta disposición no impide al Director Ejecutivo someter a examen médico a un empleado en cualquier momento que lo crea necesario, según lo justifique la naturaleza del servicio. 6. Se determinará el tipo de examen médico que se requerirá en cada situación particular para ingreso al servicio. No se discriminará contra personas incapacitadas cuyas condición no les impide desempeñar ciertos puestos. 7. Se requerirá que toda persona a quien se ha de nombrar para ingreso al servicio público radique su acta de nacimiento o, en su defecto, un documento equivalente legalmente válido. 8. Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá prestar como requisito de empleo, el Juramento de Fidelidad y Toma de Posesión requerido por la Ley Núm. 14 del 24 de julio de 1952. -36-
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