Regl. 4211, art. 8-8.3
Acciones Disciplinarias
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Cite as Reglamento Núm. 4211, Art. 8-8.3
Se tomarán las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un
empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas se
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podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las
suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Podrán ser motivo
de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras situaciones similares,
las siguientes:
1. aceptar regalos, donativos 0 cualquier otra recompensa por la
labor realizada como empleado público, a excepción de aquéllas
autorizadas por ley;
2. utilizar su posición oficial para fines polÃtico partidistas 0 para
otros fines no compatibles con el servicio público;
3. realizar funciones 0 tareas que conlleven conflictos de intereses
con sus obligaciones como empleado público;
4. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la
agencia O al Gobierno de Puerto Rico;
5. incurrir en prevaricación, soborno 0 conducta inmoral;
6. realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley y las
reglas adoptadas de conformidad con la misma, ni hacer O
aceptar a sabiendas, declaración, certificación, 0 informe
falso en relación con cualquier materia cubierta por la Ley:
7. dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa O indirectamente dinero. servicios 0 cualquier otro valor por O a cambio
de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones
de personal;
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8. faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos en
el ArtÃculo 6 de la Ley o en los Reglamentos que se adopten en
virtud de la misma.
Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta
de los empleados en armonfa con las disposiciones de esta Sección, y las
acciones desciplinarias aplicables a las infracciones a dichas reglas de conducta. Se orientará a los empleados sobre la referida reglamentación al
momento de éstos tomar posesión de sus puestos.
En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo O
la destitución de un empleado, se adoptará el siguiente procedimiento:
El Director Ejecutivo hará una investigación dentro de los diez (10) dÃas
laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos y hará una determinación de si procede el tomar alguna medida disciplinaria. De proceder
tal medida disciplinaria formulará al empleado cargos por escritos y se le notificará advirtiéndole de su derecho a una vista administrativa informal dentro del
término de quince (15) dfas laborable a partir de la fecha del recibo de la notificación de la formulación de cargos. En la vista el empleado afectado tendrá
derecho a presentar la prueba que estime necesaria. Luego de la vista O transcurrido el término de quince (15) dÃas sin que el empleado haya solicitado la misma
el Director Ejecutivo tomará la decisión que entienda conveniente.
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Si la decisión fuera destituir al empleado O suspenderlo de empleo
y sueldo, le advertirá al empleado de su derecho de apelación ante
la Junta dentro del término de treinta (30) dÃas a partir del recibo de
la notificación.
En aquellos casos de mal uso de fondos públicos O cuando
haya motivos razonables de que existe un peligro real para la salud,
vida O moral de los empleados o del pueblo en general, se podrá
suspender de empleo y sueldo al empleado antes de la determinación
sobre la acción a requerirse.