Regl. 4212, art. 2 dup2

Obligaciones Adicionales de los Promoventes O

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Cite as Reglamento Núm. 4212, Art. 2 dup2

Interventores 1. Si la Junta lo determinare necesario, podrá requerir del promovente O interventor, O ambas, el depósito de una fianza en forma de cheque certificado, giro postal O fianza expedida por una compañía autorizada para hacer negocios -11- en Puerto Rico. Dicha fianza responderá de: a. Cualquier aumento en costo que deba pagar al Gobierno por motivo de la dilación en el término y terminación de la compra, si se determina que la acción fue interpuesta sin base y que la misma es de carácter frívolo. b. Cualquier aumento en costo que deba pagar el Gobierno cuando la parte indique que sostiene su oferta original luego de haberse emitido una resolución a su favor. 2. Será obligación de toda persona retirar su solicitud cuando no esté en condiciones de sostener su oferta, de manera que el recurso interpuesto no venga en perjuicio del interés público. 3. Toda parte interesada podrá intervenir en la acción radicada ante la Junta, a los fines de establecer su posición ante los criterios del impugnante, sometiendo por escrito al Secretario de la Junta dentro de los próximos diez (10) días al recibo de su copia de la impugnación, su Escrito de Intervención de Parte Interesada sirviendo con el toda su prueba a la Junta y copia del escrito principal a todas las partes envueltas en la controversia.
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