Regl. 4212, art. 2 dup2
Obligaciones Adicionales de los Promoventes O
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Cite as Reglamento Núm. 4212, Art. 2 dup2
Interventores
1. Si la Junta lo determinare necesario, podrá requerir del
promovente O interventor, O ambas, el depósito de una
fianza en forma de cheque certificado, giro postal O fianza expedida por una compañÃa autorizada para hacer negocios
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en Puerto Rico. Dicha fianza responderá de:
a. Cualquier aumento en costo que deba pagar al Gobierno
por motivo de la dilación en el término y terminación
de la compra, si se determina que la acción fue interpuesta sin base y que la misma es de carácter frÃvolo.
b. Cualquier aumento en costo que deba pagar el Gobierno
cuando la parte indique que sostiene su oferta original luego de haberse emitido una resolución a su favor.
2. Será obligación de toda persona retirar su solicitud cuando
no esté en condiciones de sostener su oferta, de manera que
el recurso interpuesto no venga en perjuicio del interés
público.
3. Toda parte interesada podrá intervenir en la acción radicada ante la Junta, a los fines de establecer su posición
ante los criterios del impugnante, sometiendo por escrito
al Secretario de la Junta dentro de los próximos diez (10)
dÃas al recibo de su copia de la impugnación, su Escrito
de Intervención de Parte Interesada sirviendo con el toda
su prueba a la Junta y copia del escrito principal a todas
las partes envueltas en la controversia.