Regl. 4213, art. 10-10.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4213, Art. 10-10.4
Los empleados de confianza de la Autoridad de Conservación y Desarrollo
de Culebra tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga,
conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el periodo de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga,
con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse
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del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño
de sus funciones.
b)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes de servicios.
Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial
acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al
número de horas en que presten los servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
d) Cada autoridad nominadora determinará de acuerdo a las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de
confianza disfrutarán la licencia de vacaciones.
e)
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante deteminado año natural por necesidades
del servicio el jefe de la agencia proveerá para que el
empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (6) dÃas, en la fecha
más próxima dentro del término de los primeros seis (6)
meses del subsiguiente año natural.
f)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
periodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones
en exceso de treinta (30) dÃas laborables hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha
licencia, se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes;
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1.
la utilización de dicha licencia para actividades
de mejoramiento personal del empleado tales como
viajes, estudios, etc.
2.
enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
3.
tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4.
problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
5.
si ha existido cancelación de disfrute de licencia
por necesidades del servicio;
6.
total de licencias acumuladas que tiene el empleado.
g) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno
por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada
no excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de
licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación
previa y por escrito del jefe de la agencia o el funcionario en
quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0
involuntariamente, antes de prestar servicios por el periodo
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le
sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto
Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada
0 anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelan-
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tado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia,
siempre que el empleado los solicite con anticipación suficiente.
Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para protección de su salud 0 la de otras
personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo
de noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año
natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausenta del trabajo por enfermedad se
le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba
realmente incapacitado para el trabajo durante el periodo de
ausencia. En adición al certificado médico se podrá corroborar
la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones
de enfermedad, por cualquiera otros medios propicios.
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia
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por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) dÃas laborables si éste hubiere
prestado servicios al Gobierno por un periodo no menor de
un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia
por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado servicios por el periodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fué anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de
dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la
licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas
licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia
sin sueldo.
3. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer anta cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo 0 agencia gubernamental tendrá derecho
a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese
ausente de SU trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o
como parte interesada ante dichos organismos, no se le con-
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cederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa
o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales
como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En
tales casos el tiempo que usaren se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el periodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno
en cualquier acción en que el Gobierno sea parte,
y el empleado no tenga interés personal en la
acción correspondiente; y
2.
cuando el empleado comparece como demandante
como demandado en su carácter oficial.
b)
Servicio de Jurado Se le concederá licencia sin paga,
a todo empleado que sea requerido a servir como jurado
en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso de que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el periodo de
uno 0 varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
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o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración
0 nocturnas en cuyo caso de le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia
sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo E1
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá
que reembolsar a la agencia por cualesquier sumas de
dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni
se le reducirá su paga por dicho concepto.
4.
Licencia por Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de
descanso prenatal y postpartum a que tiene derecho toda
mujer embarazada.
(Enmienda Memorando General 8-87)
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho
una empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por
vÃa natural, o es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto
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0 aborto involuntario, inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas
de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos,
la empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
c)
Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a
disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
post partum por un periodo de tiempo t equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
e)
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el periodo de descanso post partum, siempre
y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En
este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
f)
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de
descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
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derecho a que se le extienda el periodo de descanso prenatal,
a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho de disfrutar de las
cuatro (4) semanas de post partum a partir de la fecha del
alumbramiento.
g) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad
a partir de la fecha del parto prematuro.
h) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios,
el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación
del médico que la atienda durante el aborto.
i) En el caso en que la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar
al trabajo al terminar el disfrute del periodo de descanso
post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones.
En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0
de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
(Enmienda: añadir inciso J, según Memorando Gen. 8-87)
j) La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho
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a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha
en que se reciba el menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la agencia
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
k) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
1) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con anticipatión a la agencia sobre sus planes para
el disfrute de licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
m) La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondiente al periodo de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
5. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) La autoridad nominadora podrá conceder licencia para estudiar
por fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. E1 tiempo será cargado a la licencia
de vacaciones que el empleado tenga acumulada 0 mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines
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de estudio.
b) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5
del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio
de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
6. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del paÃs. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial del paÃs tales como
olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el periodo que comprenda dicha representación,
incluyendo el periodo de tiempo que requiera el viaje de ida
y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo
caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el
jefe de la agencia.
b)
Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá
licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastres, o por razones de adiestramientos cortos
que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean
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miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causada por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la
agencia lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos de Voluntarios
de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa
Civil, acreditativa de los servicios prestados y periodo de
tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil,
pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil
en la prestación de servicio de emergencia, deberá someter a
la agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de
los servicios prestados y periodo de largo tiempo por el cual
sirvió.
c) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
solicite por tiempo que le requiera el tomar exámenes o
asistir a determinada entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
d)
(Enmienda según, Memorando General 10-86)
Licencia con paga atletas, técnicos y dirigentes deportivos.
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a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular
de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia deberá requerir al Comité
OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado, 0 de la necesidad o conveniencia de
esta licencia, asi como el máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
La autoridad nominadora 0 su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio
en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
e)
(Enmienda según, Memorando General 3-87)
Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos
y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas
de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de dichas agencias. Cada
agencia deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre
Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de la necesidad o conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
La autoridad nominadora o su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al funcio-
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nario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio
de su agencia.
7.
Licencia sin paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederá licencia sin
paga para proteger los derechos a que pueda ser acreedor
un empleado en casos de:
1)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de
vacaciones.
2)
Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo
y estar bajo tratamiento médico en el Fondo del Seguro
del Estado o pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su
licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
b) (Enmienda según, Memorando General 8-87)
Se concederá licencia sin paga a empleados que asà lo soliciten
luego del nacimiento de un (a) hijo(a). Disponiéndose que este
tipo de licencia sin paga podrá concederse por un periodo de
tiempo que no excederá de seis (6) meses.
c)
Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se le
cederá por un periodo no mayor de un año, a excepción de la
señalada en el subinciso (b) que antecede.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de
la agencia cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a SU trabajo en situaciones en que
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esté pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional o
la determinación final en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno u otro organismo.
d) Cancelación E1 jefe de la agencia podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este caso
deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de antelación.
e) Deber del empleado - El empleado tiene la obligación de notificar a la agencia de cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión
de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
f) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por
la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar al jefe de la
agencia sobre las razones por las cuales no está disponible,
o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
8. Licencia Militar (Según enmienda Memorando 2-83)
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este
inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a
licencia militar establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a
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los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante
el periodo en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual 0 en
escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados
o autorizados en virtud de las disposiciones de las
leyes de los Estados Unidos de América 0 del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, se le concederá licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste
tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico
y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar
Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera
o en situaciones de desastres causados por la naturaleza,
o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969), por el periodo autorizado.
c) Servicios Militar Activo Se le concederá licencia
militar sin paga, a cualquier empleado que ingrese a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por
un periodo de cuatro (4) años, y hasta un máximo de cinco
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(5) años cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado
extiende voluntariamente el servicio militar luego de
finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando
de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones
ni por enfermedad mientras está de licencia militar.
d)
A1 solicitar una licencia militar el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida pdr la agencia.