Regl. 1501, art. 3

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Cite as Reglamento Núm. 1501, Art. 3

Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) Administrador - el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico. (2) Administración - La Administración de Fomento Cooperativo, creada por la Ley Número 4, aprobada en 7 de mayo de 1957 y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966. (3) Acreedor Común - aquella persona 0 su agente debidamente autorizado que posea una reclamación contra la cooperativa que no esté garantizada con bienes inmuebles. (4) Corte - incluirá cualquier Tribunal de Justicia de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con jurisdicción sobre la materia. (5) Sindicatura - administración de una cooperativa por un sindico nombrado por el Administrador en virtud del artículo 7 de la Ley Número 89 aprobada el 21 de junio -2- de 1966. '6) Persona- incluye naturales y jurídicas, singular y plural. (7) Cooperativa- cualquier sociedad organizada e incorporada bajo las disposiciones de las leyes números 291 y 10, aprobadas el 9 de abril de 1946 y el 1ro de julio de 1947, respectivamente, según han sido enmendadas, y bajo cualquier otra ley especial aprobada o que se apruebe en el futuro por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aplicable a cualquier grupo u organismo designado y definido específicamente por dicha Asamblea como sociedad cooperativa, (8) Inspector- el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, (9) Síndico- la persona nombrada por el Administrador de Fomento Cooperativo para administrar la cooperativa en los casos y en la forma que se dispone en este Reglamento. '10) Partes Interesadas O Afectadas- incluye los socios, los acreedores comunes y cualquier persona que tenga un interés económico en la cooperativa que pueda resultar perjudicado por el resultado de las operaciones gerenciales y económicas de ésta,
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