Regl. 1501, art. 3
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 1501, Art. 3
Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Administrador - el Administrador de la Administración de
Fomento Cooperativo de Puerto Rico.
(2) Administración - La Administración de Fomento Cooperativo,
creada por la Ley Número 4, aprobada en 7 de mayo de
1957 y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el
21 de junio de 1966.
(3) Acreedor Común - aquella persona 0 su agente debidamente
autorizado que posea una reclamación contra la cooperativa
que no esté garantizada con bienes inmuebles.
(4) Corte - incluirá cualquier Tribunal de Justicia de los
Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con jurisdicción sobre la materia.
(5) Sindicatura - administración de una cooperativa por un
sindico nombrado por el Administrador en virtud del
artÃculo 7 de la Ley Número 89 aprobada el 21 de junio
-2-
de 1966.
'6) Persona- incluye naturales y jurÃdicas, singular y plural.
(7) Cooperativa- cualquier sociedad organizada e incorporada
bajo las disposiciones de las leyes números 291 y 10,
aprobadas el 9 de abril de 1946 y el 1ro de julio de
1947, respectivamente, según han sido enmendadas, y bajo
cualquier otra ley especial aprobada o que se apruebe en
el futuro por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aplicable a cualquier grupo u organismo designado y definido
especÃficamente por dicha Asamblea como sociedad cooperativa,
(8) Inspector- el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico,
(9) SÃndico- la persona nombrada por el Administrador de
Fomento Cooperativo para administrar la cooperativa en los
casos y en la forma que se dispone en este Reglamento.
'10) Partes Interesadas O Afectadas- incluye los socios, los
acreedores comunes y cualquier persona que tenga un interés
económico en la cooperativa que pueda resultar perjudicado
por el resultado de las operaciones gerenciales y económicas
de ésta,